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Fallos: 312:216 de la CSJN Argentina - Año: 1989

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no ha negado (art. 356, primer párrafo, Código Procesal), como la proveniente dela parte contraria, agregadas como anexo a la demanda, constituye un eficaz material probatorio para establecer la secuencia de hechos que siguió el derrame.

El 25 de setiembre de 1978, el gerente general de C. 1. B. A., Sr. César Piana, advertía a Y. P. F. "nuestra preocupación por las eventuales consecuencias que pudieran derivarse de la contaminación de la laguna que afectarían futuras extracciones de sal y el proceso de beneficio e industrialización que llevamos a cabo con tal materia prima" y reclamaba la adopción de medidas para atemperar los efectos perjudiciales. Esa nota mereció pronta respuesta (ver nota del 29 de setiembre, anexo G), en la cual se hacía saber que se habían previsto trabajos para "evitar la contaminación de los mantos salinos".

C. 1. B. A. reiteró su reclamo mediante el telegrama agregado como anexo H) que denunciaba que el derrame había invadido y contaminado lasalina al punto que ya cubría más de 1000 ha. Insistía en la necesidad de disponer medidas urgentes y hacía referencia a constataciones notariales (también agregadas en autos) demostrativas de lo expuesto.

Aunque la empresa estatal negó la envergadura del avance del gas oil y ratificó la eficiencia de los trabajos que había encarado (telegramas, anexos I y K), el día 11 de octubre de 1978 la actora solicitó un informe sobre las medidas adoptadas y una apreciación de los perjuicios, cuyos alcances y magnitud puntualizaba (anexo L), al punto que para el 15 de noviembre, tras acusar recibo de información de la demandada acerca de la llegada de un experto en salinas provenientes de Estados Unidos, destacaba la urgencia de las obras "ante la posibilidad de nuevas precipitaciones pluviales" (Anexo O).

Interin y ante nuevas demandas de C. I. B. A., Yacimientos Petrolíferos Fiscales solicitó su cooperación en diversas medidas, entre ellas la determinación de un espacio "dentro de su pertenencia minera para depositar la sal retirada sobre la laguna, corriendo por nuestra cuenta" —decía— "efectuar los movimientos de tierra necesarios para evitar canalizaciones de aguas que podrían ocasionar nuevamente perjuicios" (anexo V, nota del 6 de noviembre), requerimientos que merecieron respuesta mediante la pieza, anexo W, que mencionaba, además, que "la extracción que estábamos en condiciones de efectuar en la laguna del Bebedero se ha visto diferida por causa de esta contaminación". .

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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:216 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-312/pagina-216

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