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Fallos: 312:210 de la CSJN Argentina - Año: 1989

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recíprocamente tener, tanto más porque, cualesquiera que sean dichos efectos, que el acto impugnado resulte legítimo' o ilegítimo tendrá consecuencias ineludibles con respécto a la responsabilidad del Estado.

9") Que cabe además poner en resalto que el fallo en recurso, así como el antecedente al que se remite, no esgrimen razón alguna para mostrar que la "cuestión traída ante el Tribunal... se ha transformado en abstracta", sino que se limitan simplemente a declararlo.

Por ello, se hace lugar al recurso extraordinario y se revoca la resolución apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por la sala que intervino, se pronuncie sobre la legitimidad o ilegitimidad del acto administrativo objeto del recurso de fs. 2/15; con costas.

AUGUSTO César BerLuscio — CArLos S. FAY? — JorGE ANTONIO BACQuÉ.

COMPAÑIA INTRODUCTORA »z BUENOS AIRES S. A. v.


YACIMIENTOS PETROLIFEROS FISCALES y OTRO
MINAS. -
Elart. 261 del Código de Minería admite la constitución de lo que denomina grupo minero, definido como la reunión de dos o más pertenencias contiguas de uno o varios propietarios, para afectarlas a una explotación común. Se trata de la unión de varias concesiones que permite superar las limitaciones cuantitativas del régimen legal de pertenencias con el propósito de favorecer emprendimientos de mayor envergadura sólo posibles en áreas mineras más extensas.

MINAS.
Las exigencias legales previstas en los artículos 262 y siguientes del Código de Minería contemplan los intereses de los propietarios mineros que concurren a constituir el grupo y de los terceros interesados, y esas normas establecen que, sila autoridad minera las considera satisfechas, se conformará una sociedad de minas en la que cada uño de sus integrantes participará en la medida de sus derechos. La formación del grupo hace perder su independencia a los bienes singulares, dando nacimiento a un nuevo título, desde luego, cuando las concesiones que pasan a-integrar el grupo pertenecen a un mismo propietario, la titularidad no experimenta cambios.

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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:210 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-312/pagina-210

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