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Fallos: 312:213 de la CSJN Argentina - Año: 1989

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acompañada con la demanda, se constituyó el grupo minero "Dos Anclas" que abarcó la totalidad de las minas concedidas oportunamenteaC. L B. A. Ese grupo minero —afirma— da lugar a una nueva propiedad, y también a una nueva concesión distinta e independiente de las pertenencias que lo componen, tal como surge de las normas del Código de Minería y como lo reconocen los autores que menciona. De tal manera, el presunto crédito que se reclama pertenecería al grupo minero "Dos Anclas", que es el titular de la nueva propiedad, y no a C.1.B.A.

Por otra parte, sostiene que su constitución está viciada de nulidad absoluta, tal como surge de las actuaciones administrativas tramita- das ante la Dirección General de Minería de la Provincia de San Luis, VI Afs. 100/110 contesta la demanda. En primer término, niega que haya mediado culpa de su parte en la producción de los hechos que dan origen al litigio y los daños que invoca la actora.

Efectúa consideraciones sobre los ciclos evolutivos de las salinas y dice que las variantes, que son su consecuencia, impiden apreciaciones de carácter general como las que realiza C. 1. B. A. Expresa, asimismo, que al momento en que llegó el gas oil a la salina, ésta se encontraba en estado de cosecha, es decir, que toda la sal cosechable se encontraba lista para tal operación y su proceso de cristalización terminado, por lo que el ingreso del hidrocarburo no pudo producir los efectos que se le atribuyen. Destaca la actividad que llevó a cabo para solucionar el problema y el costo económico que debió afrontar para realizar los trabajos necesarios y que, a consecuencia de esas gestiones, la salina se ' encontraba limpia y en condiciones de ser cosechada en poco tiempo más si las condiciones metereológicas vigentes al momento de la contestación de la demanda continuaban vigentes. Niega la contaminación y, por lo tanto, que deba indemnizar un daño que es inexistente. En particular, afirma que a la fecha de los hechos la salina se encontraba en buenas condiciones, especialmente en las zonas donde habitualmente se practica la cosecha que es la centro norte. Por lo tanto, debe rechazarse el reclamo por la pérdida de la cosecha del año 1978 y tampoco corresponde reconocer lucro cesante alguno, puesto que si la actora no cosecha es por razones ajenas al hecho que se le imputa y que responden, en todo caso, a su política empresaria. Por últi

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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:213 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-312/pagina-213

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