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Fallos: 312:215 de la CSJN Argentina - Año: 1989

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ellos, la demostración del "derecho de la Compañía Introductora a las 101 minas de sal". Por tal razón, se dispuso "admitir la formación del grupo minero "Dos Anclas", toda vez que había quedado constatada la conveniencia de la formación del referido grupo minero de acuerdo al conocimiento que esta Dirección tiene de la importancia de los yacimiento y de la empresa C. I. B. A. S. A." (resolución 134, a fs. 132, de fecha 5 de setiembre de 1967). Afs. 224/225 del expediente citado, obra la aprobación de la respectiva mensura, mediante la resolución 163 del .

30 de abril de 1975, en la cual se manifiesta que "el 12 de setiembre de 1967 se produce el registro del grupo minero Dos Anclas".a nombre de la Compañía Introductora de Buenos Aires" (consid. 2"). Se recordaba, también, que la mencionada firma "está en plena posesión de las propiedades mineras" (consid. 6°).

Lo expuesto revela que la actora —única concesionaria del total de minas que lo integra— solicitó la constitución del grupo minero que denominó Dos Anclas y se registró a su nombre. Queda claro entonces que, como titular del grupo, está legitimada para promover esta acción.

5) Que en cuanto a la nulidad de la concesión otorgada por la Provincia de San Luis que articula la demanda, corresponde desestimarla toda vez que su discusión, que comprometería el examen y revisión de actos dictados por la autoridad local, excede el ámbito de conocimiento del Tribunal.

6°) Que está fuera de discusión que el día 5 de setiembre de 1978 se produjo una rotura en el poliducto Luján de Cuyo-San Lorenzo (ver fs. 105, alegato de la demandada, afs. 655 vta.), desperfecto que provocó el derrame de hidrocarburos enla zona circundante al arroyo Bebedero, curso que desagua en la salina en la que la actora tiene su concesión minera. En cambio, se controvierten los alcances de ese derrame y los efectos consiguientes, toda vez que mientras aquélla afirma que se :

produjo una contaminación que impidió la cosecha de la sal de los años 1978 y 1979, cuyas consecuencias se prolongaron en el tiempo con otras importantes secuelas perjudiciales, la empresa estatal afirma que su actividad, tendiente a evitar la expansión del derrame, unida a factores naturales, impidió dicha contaminación y, por lo tanto, la producción de daños como los que se invocan en la demanda.

7) Que la documentación emanada de la firma actora consistente en la correspondencia intercambiada con Y. P. F. cuya recepción ésta

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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:215 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-312/pagina-215

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