falsa manifestación, resulta totalmente equiparable a los supuestos previstos en las normas aduanera transcriptas. .
3°) Que el recurso interpuesto es formalmente procedente pues el apelante ha cuestionado la inteligencia de normas federales y la decisión ha sido contraria al derecho fundado en aquéllas (art. 14, inc.
3° de la ley 48). - 4°).Que esta Corte tiene dicho que debe reputarse incluido en la garantía de la defensa en juicio consagrada por el artículo 18 de la Constitución Nacional, el derecho de todo imputado a obtener —después de un juicio tramitado en legal forma— un pronunciamiento que, definiendo su posición frente a la ley y a la sociedad, ponga término, del modo más rápido posible, a la situación de incertidumbre y de innegable restricción que comporta el enjuiciamiento penal (caso "Mattei", Fallos: 272:188 , considerando 14).
5") Que resulta indudable, por otra parte, que ese pronunciamiento garantizador del artículo 18 de la Constitución Nacional, mencionado, en el precedente citado en el considerando anterior, puede consistir naturalmente en la declaración de prescripción de la acción penal, tal como esta Corte lo resolvió en Fallos: 300:1102 con remisión expresa al caso "Mattei". 6°) Que, en tales condiciones, parece evidente que la decisión aduanera del 14 de marzo de 1984, al declarar extinguida definitivamente la pretensión punitiva estatal respecto de la actora, debe ser , equiparada, en sus efectos, a los supuestos previstos por las normas aduaneras mencionadas. No obsta a tal conclusión, favorable a las pretensiones de la actora, la circunstancia de que la prescripción de la acción no esté prevista expresamente en las citadas disposiciones legales. Ello es así toda vez que para la interpretación de la ley es menester dar pleno efecto a la intención del legislador, y es regla de hermenéutica de las leyes atender a la armonía que ellas deben guardar con el orden jurídico restante y con las garantías de la.
Constitución Nacional, razón por la cual no es siempre recomendable —.
atenerse estrictamente a las palabras de la ley ya que el espíritu que las nutre es el que debe determinarse en procura de una aplicación racional que elimine el riesgo de un formalismo paralizante (Fallos:
308:54 y sus citas; entre muchos otros).
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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:2077
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