7°) Que si, pese a lo expuesto en el considerando precedente, el banco abonó el cheque a raíz de un acreditamiento erróneo, no puede hallarseen peor condición que losintervinientes en una cuenta corriente mercantil puesto que en esta última el acreditamiento de los valores depositados en la cuenta se efectúa bajo la condición de ser pagados —"salvo encaje" o "salvo buen fin" (arg. artículos 777, inciso 2", y 779 del Código de Comercio)—; si dicha condición no se cumple —como se verificó en el sub-lite— el banco se hallaba perfectamente facultado para cargar al librador el importe abonado por el cheque mediante un contraasiento y exigir su reembolso.
8) Que si el actor no hizo uso de la vía ejecutiva consagrada en el . artículo 793 del Código de Comercio y optó por un proceso de conocimiento, tal circunstancia no constituye un impedimento de orden formalni sustancial para el acogimiento de su pretensión (arg. artículo 521 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ); bien entendido | que resultan extrañas al marco de la presente litis las relaciones extracartulares entre el librador del primer cheque y el endosante y entre éste y el demandado en la presente causa, sin perjuicio de que esta decisión judicial, en virtud de la intervención de aquéllos en su condición de terceros, constituya el antecederite de la acción que pueda asistir al condenado por la presente (art. 96 del Código Procesal ya citado).
9 Que, en tales condiciones, corresponde admitir el progreso de la demanda por la suma que resulte de actualizar A 49,30 desde la fecha en que se produjo el pago del cheque librado por "Chapas y Perfiles S. A", suma que devengará intereses a la tasa pura del 6 anual por el período que concurra con la actualización del crédito pertinente y que deberá ser abonada en el plazo de diez días de quedar firme la liquidación que habrá de practicarse en primera instancia.
Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal, se revoca la sentencia apelada y se admite la pretensión del Banco de la Nación Argentina en los términos y con el alcance emergentedel considerando 8°) de la presente. Con costas en todas lasinstancias art: 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ) por no existir mérito para apartarse del criterio objetivo de la derrota.
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — Augusto CÉSAR BELLUSCIO — CARLOs S. FAYT.
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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:1838
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