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Fallos: 312:1837 de la CSJN Argentina - Año: 1989

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título a la sucursal por carencia de fondos en la cuenta contra la que fue librado, y puesto que la demandada no restituyó la suma abonada no obstante la puesta a su disposición del cheque (acta notarial de fs, 4/6), la entidad bancaria promovió la presente litis con resultado adverso a su parte en las instancias precedentes.

4) Que el fallo impugnado (fs. 499/502), tras efectuar consideraciones genéricas acerca del "enriquecimiento sin causa" y del peligro de su generalización indiscriminada, sostuvo que el pago efectuado por el banco constituyó un verdadero acto jurídico puesto que extinguía la relación contractual de acreditar y en su momento abonar el importe del cheque depositado por la demandada y asimiló el supuesto con la figura jurídica del "pago por error". Concluyó que la actora debió haber planteado la nulidad del pago y del acto que le sirvió de antecedente como fundamento de la acción de repetición ya que esta vía procesal no era autónoma al requerir la declaración de nulidad o anulabilidad del acto jurídico en virtud del cual se efectuó el pago.

5) Que, por otra parte, añadió que aun cuando la acción de repetición intentada por el banco haya presupuesto implícitamente el planteo de nulidad de los actos reseñados en el considerando precedente, la conclusión debía ser igualmente desestimatoria, es decir, la improcedencia del reclamo del banco en función del carácter "inexcusable" del error, ya que la actora tenía en su poder el aviso de rechazo del cheque y solamente el descuido o negligencia de un empleado inno minado pudo conducir a una circunstancia como la descripta, máxime cuando en ningún momento el actor atribuyó mala fe a la ' demandada o colusión cori el primer endosante y el librador del cheque sin fondos.

6) Que esta Corte no comparte la solución de la alzada toda vez que en la cuenta corriente bancaria existente entre el actor y la sociedad demandada la transmisión del cheque sin fondos que motivó la presente litis se produjo a raíz del mandato que confirió la segunda al ente bancario para que efectivizara el crédito incorporado en el título y acreditar el importe en la cuenta. La anotación en ésta documenta la relación de mandato entre el banco y el cliente, el primero actúa como un mandatario y proporciona al segundo un "servicio de caja" sin obligación de su parte de otorgarle crédito como ocurre en la cuenta corriente mercantil (arts. 777, inciso 2°, y 779 del Código de Comercio, arts. 1949 y 1950 Código Civil). .

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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:1837 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-312/pagina-1837

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