— nes de hecho y prueba y de derecho común que, como regla, son propias de los jueces de la causa y ajenas a la instancia extraordinaria, corresponde apartarse de ese principio toda vez que lo resuelto no constituye una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a los hechos comprobados de la causa. —.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Valoración de circunstancias de hecho y prueba. . .
Es descalificable la decisión que se sustentó en la sumisión del actor á una serie de directivas emanadas de las demandadas sin advertir que ellas no resultan por — sf solas concluyentes para acreditar un vínculo de subordinación, toda vezquela existencia de hojas de ruta y la coordinación de horarios constituyen notas comunes que pueden encontrarse presentes tanto en una relación comercial como en un contrato de trabajo, pues responden al orden propio de toda organización empresarial. .
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Valoración de circunstancias de hecho y Corresponde hacer lugar al recurso extraordinario cuando el a quo no valora adecuadamente una serie de circunstancias que, apreciadas en conjunto y en el contexto de la relación existente entre las partes, adquieren especial relevancia para la correcta solución del caso, tales como: el aporte del vehículo par parte del actor, el hecho de que éste asumiera los gastos de mantenimiento así como los.
riesgos del transporte y los de las mercaderías, y la posibilidad prevista de hacerse sustituir por otro chofer.
MERCEDES GURIDI DE LOPEZ — RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que, al declararla inconstitucionalidad del art. 53 de la ley 18.037 y de los arts. 19 y 4° de la ley 21.864, ordenó reajustar el haber jubilatorio aplicando las variaciones de los índices del salario del peón industrial, pues adoptó una pauta extraña a las disposiciones legales vigentes y prescindió, sin dar razones que lo justifiquen, de las normas que regían el tema al tiempo 'de concederse el beneficio jubilatorio —leyes 14:473 y 14.499— (1).
1) 26 de setiembre. Causas: "Mango, Horacio Nilio" y "Miatello, Ninfa Lilia" del . 23 de mayo y 8 de agosto de 1989 y "Achával, Carmen Rosa" y "Moreno Hueyo, Guillermo José" del 19 de abril y 27 de septiembre de 1988, respectivamente.
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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:1832
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