"cosa o la otra mas no ambas conjuntamente ya que es obvio que la .
desposesión absorbe a la turbación. La turbación consiste en la realiza ción de actos materiales contra la voluntad del poseedor, con intención .
de poseer, de los que no resulte una exclusión absoluta del poseedor art. 2496 del Código Civil). Si se produce una exclusión absoluta del poseedor, ya no hay turbación sino despojo, y si dichos actos materiales se realizan sin intención de poseer, no hay turbación ni despojo, sino solamente posibilidad de reclamar indemnización de daños y perjuicios art. 2497, Cód. cit.). En ese orden de ideas, si el acto no es realizado con intención de poseer, aunque el poseedor fuese impedido accidentalmente en la libre disposición de su derecho, la acción correspondiente es la de daños y perjuicios (art. 2806 del mismo código).
15) Que los precedentes jurisprudenciales de esta Corte citados en el voto mayoritario contemplan situaciones diferentes de la que da lugar a este proceso, sin que sus principios sean extensibles en razón de la diversidad de circunstancias.
Así, en el de Fallos: 266:34 , considerando 5, se juzgó que a los efectós de la expropiación irregular q indirecta debía equipararse al desapoderamiento toda restricción esencial del dominio. Pero se trataba de un caso en el cual se había abierto una calle pública en el inmueble sujeto a expropiación, quedando un remanente "inedificable" sobre el cual, además, se habían otorgado a terceros particulares permisos para efectuar construcciones con carácter permanente. Por cierto que en ese caso el bien había ingresado en el patrimonio del Estado expropiante.
En el de Fallos: 226:606 , se sentó el principio de que la comprobación de que el régimen municipal había puesto alinmueble en situación —.
de indisponibilidad respecto de uno de sus usos legítimos, transuntada en la respuesta negativa expresa y concreta de la autoridad municipal a la consulta sobre la posibilidad de edificar, era suficiente para el progreso de la demanda de expropiación inversa. También en este caso el inmueble, afectado al ensanche de la calle Jujuy, pasó a dominio de la comuna expropiante.
En cuanto al de Fallos: 304:985 , el principio expuesto en su considerando 4° no fue óbice para que claramente se añadiera que esos extremos —ocupación efectiva del inmueble, privación de su uso o.
restricción del dominio—no se desprenden de la mera existencia deuna
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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:1801
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