hechos confluyentes al objetivo finalmente obtenido, con un desviado ejercicio del poder, Tal conclusión no es arreglada a derecho, pues sobre la base de ella, nunca el Poder Legislativo podría derogar leyes anteriores para innovar en alguna materia, por la sencilla razón de queiría en contra de sus actos anteriores. El principio venire contra factum propium non valet, de amplia aplicación a la conducta contradictoria de las partes en las relaciones jurídicas de derecho privado, mal puede aplicarse en el campo del derecho público y a los actos legislativos del Estado, pues implicaría o bien el apartamiento de otro principio de mayor jerarquía, pues hace al derecho constitucional y a la organización y funcionamiento de los poderes del Estado —el de que una ley puede ser derogada por otra ley sin restricciones ni cortapisas— o bien someter el juzgamiento dela validez de la abrogación a la apreciación judicial, confiriendo a los jueces atribuciones de las cuales carecen y cuyo ejercicio trastornaría el orden constitucional alterando el equilibrio de los poderes. A este respecto, ha señalado esta Corte que la misión más delicada de la justicia es la de saberse mantener dentro del ámbito de su jurisdicción, sin menoscabar las funciones que incumben a los otros poderes (Fallos:
308:1848 , considerando 6° y sus citas), y la apreciación que se pretende de actos de índole legislativa cuya validez constitucional no ha sido puesta en tela de juicio implica un claro apartamiento de esa doctrina.
De ahí que la argumentación efectuada en el voto mayoritario, a partir de la base de la necesidad de una declaración legislativa de utilidad pública para que la expropiación sea procedente, para luego negar valor a la derogación de dicha declaración —efectuada después de la promoción de la demanda pero antes de su notificación, es decir, antes de la traba de la litis— resulte intrínsecamente contradictoria, a la vez que implica un acto legislativo proveniente del Poder Judicial, ya que revive una norma derogada. No empece a ello la doctrina según la cuallos tribunales pueden revisar la declaración de utilidad pública en supuestos de manifiesta arbitrariedad, pues no es lo mismo sino lo diametralmente opuesto revisar la declaración de utilidad pública efectuada por el legislador —obviamente, cuando esa declaración se contraponga a normas constitucionales— que efectuar esa declaración los jueces. En lo primero, hay legítimo ejercicio de las atribuciones constitucionales del PoderJudicial, habilitado para juzgar de la contraposición entre la Constitución y la ley; en lo segundo, invasión indebida de facultades que sólo competen al Congreso.
Compartir
84Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1989, CSJN Fallos: 312:1805
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-312/pagina-1805¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 312 Volumen: 2 en el número: 303 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
