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Fallos: 312:1803 de la CSJN Argentina - Año: 1989

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repercusiones sociales y económicas, lo que tornaba necesaria la expropiación de los ingenios.

De esos antecedentes surge la situación de improductividad e insolvencia en la que se encontraban las empresas actoras, más de ningún modo se revela la configuración de la supuesta desposesión. Está claro que la toma de posesión inmediata a la que aludían dichos textos legales era la que se iba a procurar por el procedimiento judicial previsto en la entonces vigente ley. 13.264, y no por la intervención dispuesta por la ley 18.687. La intervención tenía por objeto preservar los bienes hasta tanto se pudiera tomar posesión de ellos, lo que resultaba lógico porque de no preservárselos nada le iba a quedar al Estado para expropiar; prueba de ello es que hoy ya nada se halla en el patrimonio de la actora en virtud de la acción de sus acreedores, de modo que nada hay que pueda expropiar el Estado, a quien se condena a pagar una denominada indemnización expropiatoria sin recibir nada a cambio.

Por esas razones, no puede afirmarse que la actora fuese privada de la explotación de los ingenios por obra del Estado Nacional. Por el contrario, éste se vio obligado a administrar sus bienes para que los obreros cobrasen sus sueldos a fin de mes, y para intentar rehabilitar la desastrosa situación en que se hallaba la actora.

17) Que, en las condiciones expuestas, la intervención no implicó una restricción esencial del dominio que conduzca a admitir la expropiación irregular. Para ello, a más de esencial debe ser indebida, y en el caso no es lo uno ni lo otro. No lo es esencial porque no puede equipararse a la privación del dominio o de la posesión de los bienes; y no es indebida porque cuando media una situación de emergencia, la actuación del Estado encuentra apoyo en el poder de policía, cuyos .

objetivos se extienden a la defensa y promoción de los intereses económicos de la colectividad y a su bienestar.

18) Que, enfocada la cuestión desde otro ángulo, para que pueda hablarse de turbación o desposesión, debe tratarse de una actividad ilegítima. El despojo es el equivalente de la posesión viciosa, esto es, adquirida por los vicios de violencia, clandestinidad o abuso de confianza. En el caso, el Estado no actuó en forma ilícita sino apoyado en un conjunto de leyes —cuya constitucionalidad nunca fue puesta en duda por la actora ni declarada por ningún tribunal — que legitimaba su accionar.

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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:1803 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-312/pagina-1803

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