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Fallos: 312:1800 de la CSJN Argentina - Año: 1989

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con la clasificación y calificación de los créditos. Mal puede lo allí expresado tener efecto vinculante para el magistrado competente sila sentencia apelada dejó expresamente sentado que el tema era extraño a sus atribuciones. Por estas mismas razones resulta improcedente pronunciarse respecto a la suerte que deberán seguir los honorarios regulados en la presente causa, por no ser ésta la oportunidad procesal pertinente.

13) Que la decisión de la mayoría del Tribunal, en cuanto condena al Estado Nacional a pagar a la supuesta expropiada el valor de los bienes que integraron el patrimonio de ésta, con deducción de lo obtenido por la subasta de los mismos bienes en la quiebra de la actora —puesto que tales bienes no han ingresado, no ingresan ni ingresarán nunca en el patrimonio del demandado— implica, en rigor de verdad, admitir por una vía oblicua una indemnización de daños y perjuicios :

derivados de actos llevados a cabo por los funcionarios que detentaban los poderes del Gobierno Federal en 1970. Ello es indudablemente así, ya que por elementales razones no ya jurídicas sino lógicas, no es concebible la existencia de expropiación sin transferencia al expropiante del dominio de los bienes expropiados. La condena, pues, versa sobre N una diferencia patrimonial, la existente entre el valor real de los bienes subastados en la quiebra de la actora y el precio obtenido por ellos en la subasta legítimamente decretada en dicho concurso, lo que no puede "ser jurídicamente concedido más que a título de indemnización resarcitoria de actos que pudiesen haber ocasionado injustificadamente la falencia de la demandante, y que no han sido invocados como tales.

Y bien, fuera de que la quiebra, aun decretada posteriormente a los actos llevados a cabo por el gobierno de facto de ese entonces, se fundó en una cesación de pagos anterior a esos actos (ver precedente considerando 79), tal modo de proceder viene a redundar en la admisión de una acción que no ha sido deducida, y que no podría serlo porque obstaría a su progreso la prescripción que se habría producido y que en su caso seguramente opondría el Estado Nacional. Esto es, lisa y llanamente, recurrir a un subterfugio para conceder a la actora un elevadísimo beneficio patrimonial a expensas de la comunidad.

14) Que, para arribar a ese resultado, el voto mayoritario parte de una confusión entre los conceptos de desposesión y turbación del dominio, los cuales no pueden coincidir, puesto que puede haber una

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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:1800 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-312/pagina-1800

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