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Fallos: 312:1746 de la CSJN Argentina - Año: 1989

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Ejecutivo Nacional tendiendo a que los referidos ingenios se incorporen definitivamente al patrimonio del Estado, asegurándose de esta manera las fuente de trabajo". Por cierto que, renglones más abajo, la nota ministerial consigna como uno de los objetivos a conseguir "evitar el desembolso de importantísimas sumas en concepto de indemnizaciones reclamadas por los propietarios", lo que permite —una vez más— apreciar que la acción estatal seguía enderezada a dos objetivos centrales: a) perpetuar en la explotación a C. O. N. A.S. A.;b) eludir el pago de la indemnización expropiatoria. 14) Que al darse la conjunción de los elementos que requiere el instituto de la expropiación irregular —restricción al dominio y ley calificatoria de la utilidad pública— la demanda no puede sino prosperar. A ello no obsta que el Estado haya decidido, años después, privatizar la explotación azucarera y que —como consecuencia de las leyes21.550(arts. 20 y 21);21.606 y decreto 3088/77—losbienes fueran vendidos en el marco del proceso concursal. Tal enajenación —dispuesta por el demandado y no por el juez de la quiebra— lejos de impedir la expropiación irregular, confirma que ésta debe ser acogida. En efecto, el autor del menoscabo impidió con sus actos toda posibilidad de incorporar aquellos bienes en debida forma a su patrimonio, al provocar su adquisición por terceros, privando definitivamente de ellos a las actoras. No será él —por cierto— el que podrá invocar la imposibilidad de hacerse de los ingenios como contrapartida del pago expropiatorio, pues esa consecuencia le es directamente atribuible. Corresponde al expropiante soportar los efectos de haber dispuesto de la propiedad del expropiado, disposición que por sí sola —como el a quo lo resolvió a fs.

262—no impide el progreso de la demanda expropiatoria. Con relación al tema, el propio demandado admitió que, puesto que la demanda tendía a que el Estado se convirtiera en propietario de la cosa litigiosa, "si algún cambio se produjere en la misma, sólo al Estado afectaría" (fs.

241). Finalmente, resulta oportuno señalar como —en el sistema de liquidación emergente de las normas citadas precedentemente— lo sustantivamente relevante fue la voluntad estatal, en tanto que el proceso concursal sólo prestó el marco dentro del cual aquélla se ejerció.

Así se repitió la instrumentalización de aquél varias veces puesta de relevancia en el curso de la presente.

15) Que, atento a que los fondos obtenidos por la referida vía ingresaron en la quiebra, el a quo ha señalado el peligro de que las — expropiadas se enriquezcan indebidamente, al cobrar dos veces por los

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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:1746 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-312/pagina-1746

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