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Fallos: 312:1745 de la CSJN Argentina - Año: 1989

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los activos por C. O. N. A. S. A.— con el único efecto de soslayar las necesarias consecuencias que esta última le impone.

Si el fin perseguido y alcanzado fue —desde mayo de 1970 y por varios años— la explotación de los activos por C. O. N. A. S. A. y ésta es merituada por el tribunal como una restricción al dominio que posibilita la expropiación inversa, tal realidad debe imponerse por sobre la apariencia de moldes jurídicos que —por lo que hasta aquí se lleva dicho— fueron usados, justamente, para opacar la percepción de aquel /actum sustancial. Sencillamente porque hasta la propia ley se descalifica cuando se la convierte en medio para lesionar garantías resguardadas por la Constitución Nacional. .

Dicho en otras palabras, los actos de turbación del dominio —comenzados bajo la vigencia de una ley expropiatoria—no pierden su original aptitud para fundar la expropiación irregular, por el hecho de que se derogue aquella norma al solo efecto de cubrir a la restricción con una nueva apariencia de legalidad, esta vez referida a un sistema creado para funcionar dentro de una situación de falencia, que al demandado facilita. La deslealtad del proceder no altera las características primigenias de la limitación al derecho de propiedad, puesto que aquél no puede ser admitido como causa legitimante de la restricción.

13) Que lo expuesto resultaría suficiente para restar virtualidad a la derogación de la ley 18.686 operada por la ley 18.833. La indebida finalidad perseguida con la derogación, cuyo desarrollo se ha hecho .

precedentemente, basta para ello.

Sin embargo, resulta útil destacar que una ley dictada con posterioridad —la 20.442, sancionada el 22 de mayo de 1973— importó una .

suerte de resurgimiento de la declaración de utilidad pública que en su momento había establecido la ley 18.686. En efecto, por dicha ley 20.442, que en su art. 1° creaba una Comisión Interministerial que tenía por cometido intervenir y defender los intereses del Estado, en todos los asuntos atinentes auna lista de ingenios azucareros entre los que se hallaban los de autos, se atribuía a dicha Comisión la facultad de "Ejecutar la política del Estado tendiente a incorporar los bienes de las mencionadas sociedades al patrimonio de la Compañía Nacional Azucarera (C. O. N. A. S. AY (art. 2°, inc. a). Explícitamente, la nota de elevación del proyecto de ley señalaba que "La medida que se propicia centraliza la ejecución de la política oportunamente fijada por el Poder

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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:1745 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-312/pagina-1745

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