la—arribarala quiebra deS. A.C. A.T., luegoextendida a las restantes sociedades, cuyo preanuncio efectuaba explícitamente y con la que aparece esencialmente relacionada la derogación de la ley 18.717 yel mantenimiento de la intervención. De otro modo la continuación de C.
O.N.A.S.A. enla explotación no habría quedado garantizada, pues no sehubiera podido incluir a S. A. C. A. T. en el régimen previsto en la ley 18.832, inclusión que el Estado anunciaba de antemano. Desde esta perspectiva queda evidenciada una necesaria cuota de causalidad enla falencia luego decretada, lo que exime —en este punto— de considerar el estado financiero de las luego fallidas y las mayores o menores —.
posibilidades que, de habérseles restituido el uso de los ingenios y la dirección de las sociedades, hubieran tenido de evitarla. Sin la quiebra —es evidente— no podrían haberse consumado los objetivos que, por una parte, permitieron asegurar la continuidad en la explotación por C.
O. N. A. S. A. y, por la otra, evitaron el pago de la indemnización expropiatoria. Sin la quiebra no se hubiera podido "coordinar" la derogación de la ley 18.686 con el sistema pergeñado en la ley 18.832.
La falencia era el puente necesario para pasar del "interventor" al "administrador" y así poder continuar —sin sobresaltos— la explotación de los activos. No era una contingencia que podía o no suceder, era la pieza clave para el funcionamiento del proyecto. Para eso, precisamente, se derogó la ley 18.717 y semantuvo vigente la 18.687 hasta que la quiebra fue decretada. Ello explica —también— la no restitución de los bienes a las actoras. Normas y hechos confluyeron a un objetivo, finalmente obtenido, y trasuntan una manipulación de los institutos jurídicos que los distorsiona, subordinándolos a un desviado ejercicio del poder.
12) Que, al haber sido la falencia de S. A. C. A. T. querida y preanunciada por el Estado —el que en alguna medida facilitó su concreción— la administración según la ley 18.832 se presenta, en el caso, como un medio utilizado para permitir la continuación de aquella explotación que C. O.N. A.S. A. había comenzado a mediados de 1970.
Por ello tuvo un modesto rol formal, simple instrumento de una situación fáctica que no se pensó siquiera alterar. Y es por eso —también— que ni el estado de quiebra ni aquella administración pueden ser considerados aptos para sanear o modificar lo que más arriba fue apreciado como una turbación al dominio más que suficiente a los efectos de fundar el reclamo expropiatorio. No puede admitirse que el Estado modifique deslealmente los encuadramientos formales de una realidad que permanece idéntica —en el caso, la explotación de
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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:1744
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