desplazar a los órganos sociales de las sociedades, por medio de una singular intervención, como que el funcionario que la ejercía haya contratado con un par la "locación" de los establecimientos a C. O. N.
A. S. A. —en condiciones bastante atípicas (fs. 410 in fine)— lo cual, a su vez, le venía impuesto por la ley que lo había designado (fs. 525). Si la concretada explotación por C.O.N.A.S. A. delas plantas azucareras fue el eje que determinó la acción estatal, poco justificado resultaría detenerse —con una óptica limitadamente formalista— en sí la Cía.
Azucarera Tucumana conservó o no la posesión, o si C. O. N. A. S. A.
tuvo algo.más que la tenencia. En cualquiera de los supuestos resulta incontrovertible que por obra del Estado Nacional la parte actora fue privada de la explotación ° de losingenios y destilerías y que de ella pasó a ocuparse exclusivamente C. O..N. A. S. A. Es imposible no ver en esto por lo menos una restricción al dominio, de entidad más que suficiente para tener por configurada aquella turbación o menoscabo que constituye uno de los .
requisitos de la expropiación irregular. No podría negarse tal condición a la decisión estatal de transferir a una sociedad de su control la explotación de importantes plantas azucareras, si se ha reconocido la restricción al derecho de propiedad en casos en que aquélla aparece, en comparación, mucho más tenuemente. Tal sucede en el típico supuesto en que se deniega al propietario la autorización para realizar una construcción que a veces no es sino una ampliación o mejora de una preexistente.
Sería ceguera atenerse a un enfoque simplista que —en el plano de un idealismo jurídico desencarnado— se contentara con constatar que dicho traspaso de la explotación habría sido hecho en nombre de las sociedades y por medio de su interventor. Ello impediría ver que lo sustancial es la transferencia de los ingenios y destilerías ala órbita de una sociedad manejada por el Estado Naciónal y que résulta secundario que para la consecución de tal fin éste haya optado para utilizar el recurso de reemplazar los órganos sociales de aquéllas por un interventor, pues esto último sólo denota una utilización instrumental de la forma societaria —muy discutible en cuanto a su legitimidad— al solo efecto de consumar aquel traspaso, que, en cuanto a sus efectos, presenta grandes analogías con la desposesión strictu sensu.
9°) Que, sentado lo expuesto, corresponde abordar el tema concer niente a si era o no necesario que la ley que calificó a los bienes.como
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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:1740
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