de Estado de Industria y Comercio Interior le impartió instrucciones para que continuara ejerciendo las facultades que le habían sido conferidas por los arts. 2° y 3° de la ley 18.687 (resolución 1489 del 22 de diciembre de 1970, ver fs. 580/581). — . .
d) Por decreto 3177/70 del 31 de diciembre de 1970 se incluyó a S.
A. Cía. Azucarera Tucumana (S. A. C. A. T.) dentro del régimen de la ley 18.832 y se dispuso que sería su administrador la misma persona que se había desempeñado como interventor de conformidad a lo establecido por la ley 18.687. Tiempo después —por decreto 4690/72— se hizo lo propio con Ingenio y Destilería La Trinidad S. A., Ingenio y Destilería La Florida S. A. e Ingenio Santa Rosa S. A., a las cuales, por resolución judicial del 10 de mayo de 1972, se les había extendido la quiebra decretada a S. A. Cía. Azucarera Tucumana.
e) Años después se dispuso la privatización de la explotación ' azucarera desarrollada por C. O. N. A. S. A. —arts. 20 y 21 de la ley 21.550, ley 21.606; decreto 3088/77— y así fue que se enajenaron los bienes integrantes de los activos, para lo cual se utilizó el marco del proceso concursal. .
5) Que, efectuada ya la reseña de cómo se fueron sucediendo los hechos y las normas que hacen al tema de autos, es el momento de recordar que la sentencia del a quo se asienta —en lo fundamental—en dos argumentos sobre los que basa el rechazo de la demanda por expropiación inversa.
Ellos con los siguientes: a) No puede acogerse la acción porque para que pueda hablarse de expropiación —tanto directa como irregular— es requisito indispensable que haya existido una ley que califique a los bienes como de utilidad pública, recaudo que no se daría en el sub lite por cuanto la tal ley, si bien es cierto que existió, había sido derogada mucho antes del momento en que se trabó la litis; b) Por otra parte, tampoco se habría configurado en el caso el otro requisito de la expropiación irregular, cual es el de la existencia de actos de despose sión orestricción al dominio.
Estas sonlas líneas fundamentales de argumentación que desarrolla la sentencia apelada y sobre las cuales se centran los agravios dela —parte actora. Resulta imprescindible, por consiguiente, analizar estos últimos y apreciar si pueden conmover las razones del a quo.
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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:1738
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