producir el resultado consistente en la pérdida de la posibilidad de la actora del acogimiento al régimen de promoción industrial invocado y los restantes perjuicios relacionados con este problema. Efectivamente, no resultaba normalmente "previsible" in genere ese efecto ni la interesada ha demostrado en el caso que el Estado Nacional haya actuado con miras a producir tal consecuencia (arts. 377 del Código Procesal y 905 del Código Civil) en lugar de la propia de actuar en defensa de los intereses fiscales y aduaneros.
14) Que, por el contrario, con anterioridad a los hechos que motivan este pleito la Comisión Area Aduanera Especial organismo dependiente de la Gobernación del Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, decidió rechazar el proyecto de .
radicación presentado por Tejedurías Magallanes S. A. "en base a las observaciones siguientes: No tiene previsto iniciar actividades en local propio, contempla una complementación industrial con una empresa, cuyo proyecto de radicación no fue aprobado, no especifica acerca de los alcances de esa complementación ni de los insumos del Area Aduanera Especial que utilizaría, falta contrato de regalías, etc." (confr. Acta n° 80 del 2 de noviembre de 1982, obrante a fs. 371, ratificada posteriormente por medio del acta n° 119 des. 376, del 18 de setiembre de 1985).
Por lo demás, la empresa actora no ha aportado ningún elemento de convicción suficientemente demostrativo de que las gestiones efectuadas con posterioridad a aquel rechazo (conf. fs. 350/362) resultaban por sí solas idóneas para obtener la autorización pretendida, ni que la iniciación del proceso criminal impidiera de manera ineludible la prosecución de los trámites relacionados con el proyecto de radicación industrial. En esta cuestión, las meras afirmaciones de la apelante referentes a que resultaba una lógica derivación de la existencia de la causa penal la suspensión de aquellas gestiones, como el dictado de cualquier resolución por el organismo competente, constituyen simples afirmaciones dogmáticas desprovistas de sustento probatorio que, en cuanto tales, no pueden ser aceptadas.
15) Que, en un diverso pero afín orden de ideas, la recurrente señala que, junto a la existencia de la causa penal, las modificaciones que se efectuaron en la ley 19.640 resultaron definitorias para determinar su falta de interés en el proyecto, puesto que la nueva legislación había variado en un grado decisivo las condiciones de rentabilidad de la empresa. Corresponde, no obstante, siguiendo la línea argumental de la parte actora, efectuar algunas precisiones sobre este punto.
Compartir
89Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1989, CSJN Fallos: 312:1666
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-312/pagina-1666
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 312 Volumen: 2 en el número: 164 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos