A los pocos meses de iniciado el proceso penal se dictaron los decretos 1057 y 2530 en mayo y setiembre de 1983. La actora aduce que con esos decretos las industrias textiles fueron privadas de los beneficios indicados en los incisos e) y d) del art. 11 de la ley 19.640, norma, esta última, regulatoria de un régimen especial fiscal y aduanero para el Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur. Empero, no puede pasarse por alto que el decreto 1057 en sus artículos 1° y 2° hacían para el sub lite una trascendente remisión asuartículo 11. Efectivamente, la pérdida sustancial de esos beneficios se produciría si las plantas industriales no habían sido puestas en marcha, esto es, si la autoridad administrativa no verificaba "la existencia de equipos e instalaciones en marcha y en producción". Pero aun cuando tal verificación eventualmente se realizara con resultado positivo, las empresas, aunque en este caso no perdían en forma sustancial tales beneficios, igualmente ellos sufrían una importante disminución. Desde otro punto de vista, las restantes disposiciones de los decretos antes aludidos se relacionaban primordialmente con los porcentajes mínimos obligatorios de integración nacional en lo concernienteala utilización de materiales o insumos de fabricación nacional. Con todo, es cuanto menos dudoso que el cambio de legislación fuera determinante de un cambio esencial en las condiciones económicas generales, toda vez que, como se desprende de la exposición de motivos del decreto 1057 ya señalado, se consideró "necesario mantener vigentes los más importantes beneficios que otorga la ley 19.640, a los efectos de consolidar las actividades existentes y propender a la radicación de nuevos proyectos empresarios".
16) Que para determinar el nexo causal efectivo y atendible entre los hechos y los daños alegados, la misma carencia probatoria que la ya anteriormente señalada se observa en el punto examinado en el considerando anterior, Si, como afirma la apelante, las modificaciones sufridas por la ley 19.640 variaron esencialmente las condiciones de rentabilidad de la empresa, constituía una carga suya acreditar frente alos antecedentes expuestos, en qué grado ello acontecía y si estaba en condiciones de tener el proyecto aprobado y la empresa en marcha al momento exigido por el decreto 1507/83. Tampoco ha probado si aun en esa hipótesis la pérdida de los beneficios que inexorablemente padecería no aparejaría igualmente su falta de interés en el proyecto, máxime cuando el mismo Lapidus —propietario de la empresa actora— había justificado su inversión en la confianza que tenía depositada en la prosecución de los beneficios de la ley 19.640 (confr. declaración de fs. .
120/124 de la causa penal, especialmente fs. 123 vta.).
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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:1667
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