concluir que la Ordenanza ha abrogado, para la edificación de que se trata, las normas pertinentes del Código de Edificación.
d) Que no obstante la conclusión a que arribó respecto de la validez de las ordenanzas cuestionadas, el Asesor de Gobierno sostuvo que no existía impedimento jurídico para que el gobernador las derogase, en. uso de facultades expresas, así como que no correspondía indemnizar los daños que tal derogación provocara, si se atiende al privilegio y enriquecimiento desigual que importó la construcción deun mayor número de viviendas que las permitidas por el Código de Edificación (ver fs. 153/155, 1" cuerpo). Sobre la base de ese dictamen —señaló la demandante— el gobernador "de facto" dictó la Ordenanza n° 5203/76, en cuyo considerando quinto se hizo constar expresamente que la derogación se sancionaba por razones de necesidad y conveniencia.
Concluyó, la actora, en mérito a los antecedentes relacionados:
1. — que las Ordenanzas N° 4744/74 y 5003/75 fueron legítimas, legalmente válidas y generadoras de derechos a su favor, los que se encuentran protegidos por la ley y garantizados por la Constitución Nacional (arts. 14 y 17) y la Constitución Provincial (arts. 9 y 27).
2. — que el art. 1° de la Ordenanza N° 5203/76, derogó a las — anteriores por razones de necesidad y conveniencia (interés público), o sea, de mérito y oportunidad.
3. — que el art. 2" de esta Ordenanza, al disponer el ajuste de las obras legítimamente realizadas sobre el predio, al nuevo Código de .
— Edificación vigente a la fecha de la ordenanza derogatoria (7/12/76), . "impuso una condición ilegal e irrazonable, por ser de cumplimiento imposible, por lo que significó en realidad el aniquilamiento total y definitivo de las obras, con grave daño y flagrante violación de garantías constitucionales.
4.— que la Municipalidad está inexorablemente obligada a indemnizar los daños y perjuicios ocasionados, en mérito a los fundamentos de la responsabilidad del Estado; indemnización que, para ser justa e integral, debe resarcir tanto la pérdida o disminución de los valo res económicos ya existentes (daño emergente), como la frustración de
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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:1398
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