ventajas económicas esperadas (lucro cesante). En sendos capítulos de la demanda, se justificaron los diversos rubros de daños y de lucro cesante cuyo resarcimiento se pretende en autos.
En el Capítulo VI de la demanda, la actora introdujo la cuestión federal, sosteniendo que las Ordenanzas Nros. 4744/74 y 5003/75 le habían acordado un derecho que pasó a integrar su propiedad, en los términos de reiterada jurisprudencia de la Corte; derecho del que ha sido privada por la Ordenanza N° 5203/76, sin indemnización, en violación de los arts. 14, 16 y 17 de la Constitución Nacional.
—l— Contestó la demanda la Municipalidad de San Isidro (fs. 159/169, 1 cuerpo). Luego de negar circunstanciadamente las afirmaciones de la actora, definió sus defensas —en los párrafos 27 y 28— en el hecho de que la Ordenanza N° 4744/74 (y su ampliatoria N° 5003/75) era nula, de nulidad absoluta, y que por ende fue revocada por razones de ilegitimidad, sin que tal modo de extinción genere —a la actora— el derecho a ser indemnizada.
Sostuvo que la Ordenanza revocada tenía vicios en el procedimiento, en la motivación y en la causa, así como afectaba el bloque de legalidad creando un privilegio. En apretada síntesis, los vicios que señaló el representante del Municipio demandado fueron los siguientes:
a) las sesiones ordinarias del Concejo Deliberante eran los días lunes, y el proyecto se elevó un día martes; b) el mensaje n° 231 del Intendente Municipal aludía a un informe del Departamento de Planeamiento en el sentido de que el anteproyecto infringía normas del Código vigente, por lo que debía tratárselo como permiso de excepción; €) la Comisión de Obras Públicas del Concejo dictaminó favorable mente el proyecto, diciendo que compartía los conceptos contenidos en el Mensaje N° 231. Sin embargo, aconsejó sancionar la ordenanza suprimiendo el art. 2? del proyecto, que aludía a la excepción.
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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:1399
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