Asimismo —adujo— la forma de computar los votos para cargos provinciales, previa interpretación de normas de ese orden, es propio de la etapa de proclamación de las autoridades locales, que conforme al art. 5 de la ley 15.262, compete a la autoridad provincial, o sea, a su Junta Electoral. Agregó, también, que la forma de distribuir los cargos entre los que resultaron electos, implica interpretar los términos del art. 83 de la Constitución Provincial de Córdoba, materia privativa de los tribunales locales.
—VV— Ante la insistencia de ambas Juntas Electorales sobre su incompetencia para conocer del proceso, quedó trabada esta contienda y se elevaron los autos a V.E. para su consideración y decisión.
A mimodo de ver, la cuestión que aquí se suscita encuentra solución en los principios que V.E. aplicó, entre otros, en Fallos: 305:926 y 307:1790 , reiterados, recientemente, en la causa "Capiel, Roberto Ricardo, Candidato concejal de la U.C.R.", del 12 de mayo del corriente año, en los cuales declaró la jurisdicción exclusiva de organismo provincial para los asuntos relativos "a las elecciones de candidatos a cargos públicos electivos locales", como es el que ha motivado esta contienda.
En consecuencia, dando en el sub lite .por reproducidos —en homenaje a la brevedad— los fundamentos vertidos en dichos prece- dentes, opino que corresponde dirimir este conflicto decidiendo la competencia de la Junta Electoral de la Provincia de Córdoba, a la cual deberá remitirse el expediente. Buenos Aires, 31 de julio de 1989.
María Graciela Reiriz.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 15 de agoto de 1989.
Autos y Vistos; Considerando:
Que en elcaso, adecuadamente reseñado en el dictamen, corresponde declarar la competencia del órgano provincial. En efecto, a las
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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:1350
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