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Fallos: 312:1238 de la CSJN Argentina - Año: 1989

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éste establece que el tiempo de traslado no integra la jornada laboral. .

6) Que establecido ello, corresponde tratar el agravio referentea que, dadas las particularidades de la actividad de que se trata, el a quo debió completar el examen de compatibilidad teniéndolas en cuenta, así como el modo en que fueron regulados los derechos y obligaciones de las partes en el convenio colectivo. .

No caben dudas de que los representantes de los trabajadores y de las empresas de la industria petrolera privada son quienes conocen con profundidad las características de esa actividad, como tampoco de que el convenio colectivo que celebraron como forma de autorregulación normativa de sus propios intereses, después de homologado, está dirigido a predeterminar las condiciones y el contenido de los contratos individiales de trabajo de ese sector industrial.

En consecuencia, si se tiene en cuenta que el tempus in itinere en el régimen general del contrato laboral no da derecho al cobro de salarios, y que en el convenio colectivo 65/75 se incluyó un plus mensual uniforme para todas las categorías por hora de viaje, siempre que demandara más de una hora, actualizable según lo fuera el salario básico, cabe concluir que las partes acordaron una mejora por sobre las condiciones generales sobre la base de las particularísimas caracterís- .

ticas de la actividad.

En estas condiciones, no se advierten los motivos que sustentan la inaplicabilidad del convenio colectivo 65/75, art. 29, al caso de autos.

Más aún, cabe destacar la importancia creciente que el ordenamiento actualconfiere ala aludida fuente de derecho de origen extraestatal, ya sea como forma de evitar o autocomponer conflictos, ya como manifestación de una función típica y cualificante de las organizaciones sindicales y de empleadores frente a la realidad dinámica; razones más que suficientes para extremar la cautela en la tarea interpretativa y adoptar el criterio reiteradamente señalado por esta Corte, computan do la totalidad de los preceptos en juego de manera armónica, en procura de una aplicación racional de suerte que no se arribe a la admisión de soluciones injustas que prescindan de las consecuencias que se derivan de cada criterio particular.

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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:1238 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-312/pagina-1238

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