del primero de los delitos, la rechazó por el segundo, entendiendo que "los hechos que se investigan carecían de entidad como para recibir la calificación impuesta por el juez de instrucción. .
3°) Que al respecto esta Corte ha expresado reiteradamente quela — adecuación de una conducta a la figura del art. 6? de la ley 20.840 requiere que por su realización se alcance los intereses generales de la Nación (Fallos: 302:1209 ; 305:1964 y 306:1729 ). En tal sentido corresponde examinar en cada caso si el establecimiento afectado y las maniobras presuntamente cometidas en perjuicio de su actividad revisten trascendencia tal que puedan resultar implicados intereses no meramente plurales de los ciudadanos, sino aquellos que alcanzan ala Nación misma (Fallos: 303:495 ; 306:367 , 964 y 1422).
45) Que la valoración de los hechos efectuada por el magistrado de "instrucción resulta insuficiente para concluir con la adecuación típica que pretende, toda vez que infiere la afectación de intereses generales de la Nación a partir de la hipótesis o conjeturas de un eventual ' desarrollo de los hechos, sin sostener sus afirmaciones en concretas, actuaciones de la causa. .
5) Que tampoco puede atribuirse competencia a la justicia federal en la totalidad de la investigación a partir de la supuesta conexidad existente entre los dos delitos investigados por cuanto la conducta reprimida por el art. 17 de la 17.250 resulta claramente escindible de las maniobras de administración fraudulenta que, en principio, afectaron a la empresa. . Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, se declara que corresponde continuar entendiendo en la investigación de los hechos referidos en los considerandos tercero y cuarto al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal de Instrucción N° 3. Hágase saber a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, y por su intermedio al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional N° 3.
Jost SEVERo CABALLERO — CArLos S. FAYr — ENRIQUE — "SANTIAGO PETRACCHI — JorGE ANTONIO BACQUÉ.
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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:1210
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