Con la insistencia a fs. 73 por parte del Juez de ese fuero, se da por trabada esta contienda.
Así entendida la posición del tribunal de alzada, considero que le asiste razón, toda vez que V. E. tiene reiteradamente resuelto que para que sea posible encuadrar el hecho en la ley 20.840, "el establecimiento —.
afectado deberá poseer un importancia relativa que permita presumir una repercusión económica perjudicial que trascienda a los intereses particulares afectados" ... pues "esa alteración debe necesariamente provenir de la perturbación al funcionamiento de una empresa de importancia suficiente —sea por su magnitud misma, sea por su influencia en razón de las características del medio en que se desarrolla la actividad productiva— como para que la buena marcha de ella, pueda considerarse un interés general de la Nación" (Fallos: 302:1209 ). , Según mi parecer, la empresa afectada no reúne dichos caracteres, por lo que estimo que la justicia ordinaria debe seguir conociendo de la posible administración fraudulenta de la que fuera objeto "La Razón S. A". Buenos Aires, 4 de mayo de 1989. Andrés José D'Alessio.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA .
" Buenos Aires, 27 de julio de 1989.
Autos y Vistos; Considerando: 1) Que la presente contienda negativa de competencia se trabó entre el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal de Instrucción N° 3 y la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal respecto de la causa que se sigue contra José .
Pirillo y otros. - 2) Que el magistrado de instrucción se declaró incompetente para entender en la causa por cuanto interpretó que las maniobras que se imputan a los procesados deben calificarse como constitutivas de los delitos previstos en el art. 17 de la ley 17.250 y 6° de la ley 20.840. Por su parte, la Cámara Federal, en tanto aceptó la competencia respecto
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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:1209
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