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Fallos: 312:1062 de la CSJN Argentina - Año: 1989

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Considerando: Quecon el fin deimplantar los reajustes necesarios proyectados con relación a las remuneraciones de los magistrados y funcionarios del Poder Judicial, en el más breve lapso posible, el Poder Ejecutivo, en ejercicio de las facultades fijadas por el art. 31 de la ley 23.526, creó mediante el decreto 522/89, un adicional especial transitorio que se integraría en cuatro etapas mensuales consecutivas, a partir del mes de marzo de este año. Consecuentemente se dictaron los decretos 573 y 667.

Que el carácter de "no retributivo" que el texto legal establece para los citados adicionales, no puede erigirse en obstáculo para su consideración a los fines de la determinación del haber jubilatorio, si se tiene en cuenta que son el medio elegido para conceder aumentos de remuneraciones al Poder Judicial, una vez examinado y acordado su progresivo deterioro.

Por otra parte, no existen razones que autoricen a pensar que el Poder Ejecutivo ha tenido el propósito de sustraer a tales sumas del concepto de "suplemento adicional" que se percibe en forma habitual y regular —aunque se integre por etapas— que según expresa el art. 10 de la ley 18.037 (aplicable en virtud de lo dispuesto por el art. 2 de la ley 18.464, t. o. decreto 2700/83) forman parte de la remuneración, y sobre cuya base se efectúa el cálculo del haber jubilatorio.

Que cuando la ley previsional establece el porcentaje que se liquidará, incluye el cómputo de los componentes de la retribución comunes a la totalidad de los titulares de los cargos, con exclusión de los conceptos que corresponden a circunstancias particulares de sus integrantes, tales como la antiguedad o las cargas de familia (conf. doctr.

Fallos: 307/574). . .

Que la interpretación de las normas contenidas en los regímenes previsionales no puede derivar en el desconocimiento del carácter tuitivo que funda su existencia, ni en el quebrantamiento de la natura -leza sustitutiva del mencionado haber, que -es uno de los pilares fundamentales en que se apoya la materia (conf. doctr. Fallos: 307:274 ).

Que tampoco pueden aceptarse situaciones que conduzcan al deterioro ostensible y progresivo de las jubilaciones, máxime en épocas de emergencia económica como la presente. La circunstancia de que la ley

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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:1062 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-312/pagina-1062

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