5 Que al referirse a la invocada violación de derechos constitucionales, el a quo ha omitido considerar si la circunstancia de que el mencionado adicional no fuera tenido en cuenta para el sistema de proporcionalidad, pudo significar o no una variación sustancial de la proporción de los niveles salariales (comprendiendo la totalidad de los adicionales de cada nivel escalafonario) del personal administrativo.
Ello era imprescindible en la especie, ya que no puede existir un derecho adquirido a una determinada modalidad salarial, en tanto las modificaciones que seintroduzcan para el futuro importen alteraciones razonables en su composición, no lo disminuyan ni impliquen la desjerarquización respecto del nivel alcanzado en el escalafón respectivo, pues es éste el alcance que debe otorgar al derecho invocado por los actores.
Por lo demás, la argumentación contenida en la sentencia apelada conduce a sostener la equiparación entre las funciones de los magistrados y las netamente administrativas, lo que es inadmisible lógica y jurídicamente; máxime cuando no se diferenció entre funcionarios de carrera judicial equiparados en sus cargos a los primeros, y los empleados sujetos a diferentes niveles escalafonarios. Ello se deduce claramente de la consideración de que "lo que resulta remuneración para magistrado no puede dejar de tener tal carácter para los agentes judiciales accionantes", pues implica desconocer que ciertos adicionales —aun de naturaleza remuneratoria— pueden exigir para su otorgamiento determinados requisitos, ya sean condiciones personales del sujeto o exigencias de la función desempeñada.
6") Que en tales condiciones, corresponde dejar sin efecto la sentencia pues, en desmedro de una adecuada hermenéutica de las normas en juego, el a quo ha sustentado su decisión con argumentos sólo aparentes, con serio menoscabo de las garantías aseguradas por la Constitución Nacional.
Por ello, se declara procedente la queja y el recurso extraordinario interpuestos y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por intermedio de quien corresponda, se dicte una nueva con arreglo a lo expresado. Con costas. .
AUGUSTO César BeLLuscio — Caros S.
FayYr — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — JorGE ANTONIO BACQuÉ.
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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:1057
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