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Fallos: 312:1052 de la CSJN Argentina - Año: 1989

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integración de una sociedad anónima a regirse por la ley 17.318 —que establecía elrégimen para las sociedades de este tipo con capital estatal mayoritario— y por los estatutos anexos (art. 1). La entidad a crearse se denominaría "Compañía Azucarera Las Palmas Sociedad Anónima, Industrial, Comercial y Agropecuaria".

Con la sanción de la ley 19.550 quedó derogada la ley 17.318 y las sociedades que ella regulaba quedaron incorporadas alos artículos 308 a 314, Sección VI, Capítulo II de la Ley de Sociedades Comerciales, sometiéndolas"...alasnormas comunes y con las disposiciones especiales peculiares que ha establecido la Ley 17.318..." (Exposición de Motivos).

De tales antecedentes surge, pues, que la sociedad demandada, si bien de regirse por la ley 17.318 pasó a hacerlo por la 19.550, en ningún momento vio alterada su naturaleza jurídica de derecho público. Ello surge de las disposiciones citadas de la Ley de Sociedades y de los artículos 1, 7, 9, 14, 21, 24 del estatuto de creación.

Porloqueesta circunstancia la autoriza a gozar del derecho al fuero federal ya que, eventualmente, podría verse comprometido el interés del Estado Nacional (ver en tal sentido punto III del dictamen de esta Procuración General en Competencia 249, L.XXII "Manliba S. A. d/ C.E.A.M.S.E. s/ const. tribunal arbitral", a cuyos fundamentos adhirió V. E. al resolver el 6 de diciembre de 1988).

De ahí que, por aplicación de la doctrina reafirmada in re Comp.

N? 38, L.XXI citada, soy de la opinión que V. E. es competente para conocer, en forma originaria, de la presente demanda.

A mijuicio no modifica lo expuesto que la provincia actora pretenda hacer valer disposiciones de derecho público local en esta ejecución .

fiscal ya que si bien tal circunstancia descalifica a la materia como "causa civil" (conf. criterio reafirmado in re E.134, L.XXII Originario "Entre Ríos, Pcia. de /Arenera Puerto Nuevo S. A. s/ejecución fiscal", del 13 de diciembre de 1988, y sus citas), no es en virtud de este extremo que aconsejo que la presente causa tramite ante V. E. sino —como dije— por encontrarse en juego prerrogativas jurisdiccionales solamente conciliables en esta instancia, hipótesis en la que pierde relevancia el carácter del debate. Buenos Aires, 10 de mayo de 1989. Andrés — José D'Alessio. .

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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:1052 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-312/pagina-1052

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