Señaló el recurrente, además, que la interpretación que la Cámara .
dio al art. 142 del Reglamento para la jurisdicción en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal lo enfrenta con la disposición del art.
18 de la Carta Magna; y que probada la necesidad de la actuación de un defensor en las cuestiones que se debaten en el legajo que corre por cuerda —ello es así en la medida en que se ha designado al defensor oficial—, aparece como dogmático el aserto de que la intervención de la defensa estatal resulta excluyente de la particular o de confianza.
6") Que la resolución apelada es equiparable a definitiva en la medida en que, al privar al individuo sobre el que recae la medida de seguridad del derecho a ser representado por un letrado de su elección, es susceptible de causar un agravio irreparable a la garantía de defensa. Queda pues, en tales términos, indicado el tema que debe resolver el Tribunal: si a la persona sometida a la medida asegurativa prevista por el art. 34, inc. 1, in fine, del Código Penal le asiste la .
facultad de proponer defensor de confianza para que la represente en el procedimiento tendiente a hacerla efectiva, mantenerla o hacerla cesar. Además, no es óbiceal tratamiento de esa cuestión la circunstancia de que ésta sea de índole procesal, desde que en tal caso y por excepción puede ser conocida por la Corte cuando lo resuelto sea susceptible de generar una restricción indebida a la garantía de defensa capaz de frustrar el derecho federal que asiste al interesado Fallos: 296:165 , entre otros).
7) Que, tal como lo ha señalado el recurrente y el señor Procurador Ge-neral en el dictamen que antecede, esta Corte tiene dicho, de antiguo, "que es evidente el derecho de quien ocurre ante la justicia como actor o demandado, querellante o acusado, para elegir la persona que, llenando las condiciones legales, produzca en su nombre los alegatos y pruebas pertinentes a los fines de poner de manifiesto el derecho que le asiste, conforme a la garantía de la libre defensa en juicio que mencionaelart. 18 dela Constitución Nacional... Noes suficiente que se llene la fórmula de la defensa con un patrocinio de oficio, aun cuando éste sea inteligente, diligente y recto, porque solamente la parte interesada es la dueña de las condiciones en que, dentro de las normas reglamen tarias, deben ser alegados y probados sus derechos, tanto más cuando estos sean, como en el juicio criminal, los esenciales de vida, libertad y honor" (Fallos: 155:374 , y, en el mismo sentido, Fallos: 279:91 ).
8") Que, además, es doctrina reiterada del Tribunal que "las formas sustanciales de la garantía de la defensa deben ser observadas en toda
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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:1048
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