DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
La presente ejecución fiscal se inició, originariamente; ante el Juzgado Civil y Comercial de la Octava Nominación de Resistencia, tribunal que —haciendo lugar a la excepción deducida por la demandada (fs. 29/32)— declinó su competencia, ratione personae, en favor del Juzgado Federal de Primera Instancia de Resistencia. Con el pronunciamiento de fs. 59/64 éste declaró su incompetencia para conocer en estas actuaciones y dispuso su remisión a este Tribunal, con fundamento en los artículos 100 y 101 de la Constitución Nacional. Debe pues interpretarse que existió un error material en la redacción del oficio de . fs. 189,en cuanto pareciera elevar la causa a los fines del art. 24, inc.
79, del decreto-ley 1285/58. Con tales antecedentes se me corre vista, a fin de que dictamine sobre la competencia originaria de V. E. para conocer en estas actuaciones.
Al respecto, soy de la opinión que resulta aplicable en autos el criterio según el cual, interviniendo en el pleito el Estado Nacional o una entidad nacional —con derecho al fuero federal y una provincia —con derecho a la competencia originaria del Tribunal—, la única manera de satisfacer ambas prerrogativas jurisdiccionales es ventilando la causa en esta instancia (conf. Comp. N° 38, L.XXI "Torcivia de Navarro Nieto, Magna Rita y otra c/Dirección Nacional de Vialidad / daños y perjuicios", sentencia del 28 de octubre de 1986, y sus citas, entre muchos otros).
En autos, la cuestión quedó centrada, al no caber dudas de que quien demanda es la Provincia del Chaco, en la naturaleza jurídica de la sociedad demandada y si ésta resulta o no identificable con el Estado Nacional a los efectos señalados en el párrafo que antecede.
Por ley 19.049 (Adla XXXI-B, pág. 1260), sancionada el 27 de mayo de 1971, el Congreso autorizó al Poder Ejecutivo Nacional para la
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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:1051
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