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Fallos: 312:1056 de la CSJN Argentina - Año: 1989

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raciones de los jueces —de acuerdo con lo dispuesto por una ley provincial anterior—la cuestión central a resolver consiste en determinar si el mencionado adicional tiene o no earácter remunerativo; b) En opinión del Tribunal Subrogante, no puede negarse que si el adicional tuvo por finalidad mantener la intangibilidad de las remuneraciones, participa, en sí mismo, de esa naturaleza y, si es salarial para losjueces, lo es también para los empleados. A ello no obsta el reconocimiento de las atribuciones del Poder Ejecutivo para crear asignaciones no remunerativas, pero éstas deberán serlo por su naturaleza y no por la calificación que le imponga la reglamentación; c) Entiende que el derecho a la estabilidad del empleado público implica el de una remuneración no depreciada y que el tratamiento distinto que se pretende dar al aumento de los sueldos de los jueces de modo de impedir que sobre ese monto se calculen los sueldos de los empleados, importa afectar el derecho de igualdad; por último, los actores tenían un derecho adquirido a que sus remuneraciones fueran calculadas sobre la base de las de los Ministros del Superior Tribunal de Provincia (fs. 80/87 de los autos principales).

3") Que los agravios traídos a conocimiento de esta Corte suscitan cuestión federal bastante para su examen por la vía elegida, sin que obste a ello que las cuestiones debatidas sean de hecho, prueba y derecho público local y, como regla, ajenas al recurso del art. 14 de la ley 48, toda vez que lo resuelto sobre temas de esa índole admite revisión en supuestos excepcionales cuando —como en el presente— se ha prescindido de la consideración de argumentos conducentes para la correcta solución del caso, la que resultaba necesaria en atención a la forma en que se trabó la litis.

49) Que, en efecto, en la argumentación efectuada por elaquonoha —.

sido considerado que, con independencia de la naturaleza jurídica que revista el adicional por función de magistratura constitucional, éste pudo sin embargo no ser asimilable al concepto de asignación por cargo o remuneración básica fijada para los magistrados, como parece desprenderse de los propios términos de la reglamentación, en cuanto prevé que el cálculo del adicional deberá hacerse sobre un porcentaje de ese básico, diferenciándolos así expresamente. Esta consideración reviste particular importancia, habida cuenta de que la ley cuya aplicación reclaman los actores ha establecido un sistema de proporcionalidad, no respecto de la remuneración en general, sino de la "asignación del cargo", conceptos que, se reitera, pueden ser claramente diferenciados.

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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:1056 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-312/pagina-1056

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