to enla realidad. Tal comprobación es irrevisable por el Tribunal, toda vezquelas cuestiones de hecho y prueba son —en principio— ajenas a la instancia extraordinaria y no se observa en el caso la existencia de excepciones que autoricen a apartarse de tal principio (Fallos:
296:78 y sus citas, entre otros; 289:495 y sus citas, 291:71 , entre muchos otros). —— 3) Que en consecuencia, el Tribunal debe limitarse a determinarsi la sanción aplicada al señor Amil por el a quo se funda en las facultades inherentes de que gozan los tribunales para corregir las faltas de respeto contra aquéllos (Fallos: 116:96 ).
La respuesta afirmativa se impone pues las acusaciones dirigidas al magistrado actuante exceden en mucho el normal ejercicio del derecho que tienen los litigantes de señalar presuntas irregularidades enelejerciciode la función judicial, máxime cuando —ante la gravedad de las actuaciones en cuestión— el señor Amil tenía a su disposición el mecanismo constitucional destinado a corregir las irregularidades alegadas (arts. 45 y 51 de la Ley Fundamental). Por tal razón, la sanción aplicada al señor Andrés A. Amil es ajena , a la apelación del art. 14 de la ley 48, aun cuando se hubiese invocado .
la violación de garantías constitucionales, pues la citada sanción no se aparta de lo que normalmente imponen los tribunales en uso de sus atribuciones propias y exclusivas (Fallos: 239:267 ; 246:135 , 165 y —_.
169; 249:130 ; 255:101 , entre otros), sin perjuicio de que la interpreta ción del decreto-ley 1285/58 configure —en principio— una cuestión federal. - 4) Que, en cambio, distinta es la situación del otro apelante, Dr. .
Julio M. Rojt.
En efecto, si bien el nombrado prestó asistencia letrada al señor ° Amil, al ampliar aquél las pruebas de las presuntas irregularidades cometidas (fs. 47/48 vta), la citada presentación no formuló ninguna — imputación al señor juez actuante de haber cometido hechos delictivos, como lo demuestra la transcripción parcial del escrito presentado "Todos estos elementos (que serán ratificados por los autos requeri dos por V. E.) ponen en evidencia las irregularidades denunciadas sin comprometerme a opinar si tales hechos hubieran de constituir otra figura jurídica..." (fs. 48 in fine). e.
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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:869
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