e/ Reguard S.R.L. y otro s/ accidente", expediente que tramitó ante la Justicia del Trabajo y que obra agregado por cuerda. En ese proceso —en el cual aquél se desempeñó como letrado apoderado de la demandada y en tal carácter citó en garantía a Ruta Cooperativa Argentina de Seguros Limitada, como aseguradora de su mandante— se rechazó la demanda, con imposición de costas al actor y se regularon honorarios , alos abogados intervinientes.
39) Que el ahora demandante reclama el pago de sus honorarios a Ruta Cooperativa Argéntina de Seguros Limitada y funda su pretensión en lo establecido en los arts. 110 y 111 de la ley 17.418, en lo estipulado en la cláusula 15 de la póliza que instrumentaba el contrato de seguro entre su ex defendida y la compañía de seguros, y —por fin—.
en la invocada circunstancia de haberse desempeñado como gestor de negocios de esta última.
4) Que de loexpuestoresulta —y asílo ha entendido el propio actor, .
que promovió un "juicio sumario" (fs. 21)— que la pretensión no puede encauzarse por el procedimiento previsto para la ejecución de senten"cia, pues la aquí demandada no fue condenada en costas en el juicio citado en el considerando 2, ni tampoco ha sido su cliente en esa causa laboral (arg. art. 500, inc. 3°, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, y art. 50, de la ley 21.839). — 5) Que, por otrolado, el proceso mediante el cual el letrado canaliza su reclamo no presenta —con relación a aquel en que se le regularon honorarios— las características que autoricen a calificarlo como un incidente del segundo, puesto que no se advierten la conexidad y accesoriedad que justifiquen ese encuadramiento. Es más, la decisión sobre el crédito demandado se vincula con temas inequívocamente regidos por normas de la ley de seguros, máxime ante la defensa que, si bien respecto de su cliente, ya formuló la aseguradora en el juicio laboral, relativa a la caducidad del contrato (fs. 34 vta. del expediente N? 32.059). Do 6°) Que, por consiguiente, no resulta aplicable al caso la jurispru dencia del Tribunal citada en el dictamen del señor Procurador General, nilopreceptuado enel art. 6, inc. 1, del Código Procesal, al no darse los presupuestos que a aquélla y a éste dan su cabal sentido, lo que lleva a descartár la competencia del magistrado del fuero laboral que entendió en el proceso en el cual se regularon los honorarios.
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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:866
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