JURISDICCION Y COMPETENCIA: Cuestiones de competencia. Generalidades, Es facultad de la Corte otorgar el conocimiento de las causas a los jueces realmente competentes para entender en ellas, aunque no hubicsen sido parte en .
la contienda.
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL .
Suprema Corte: - .
Tanto la sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, como la señora jueza a cargo del Juzgado Nacional del Trabajo N° 27, .. ambos de esta Capital Federal, se declararon incompetentes para entender en este juicio (v. fs. 38 y 42). En tales condiciones ha quedado .
planteado un conflicto de competencia, que corresponde a esta Corte dirimir de acuerdo con lo establecido por el art. 24, inciso 7°, del decreto ley 1285/58. . .
En autos, el actor promovió demanda sumaria contra Ruta Cooperativa de Seguros —citada en garantía como aseguradora de la deman dada ResguardS.R.L.—, por cobro de los honorarios que en su carácter de letrado apoderado de la accionada —vencedora en costas—, le fueran regulados en los autos "Alcaraz, Isaías c/ Resguard S.R.L. y otro s/accidente", tramitados ante el referido juzgado laboral. Sustenta centralmente su pretensión en lo establecido por el artículo 110 de la ley 17.418. . .
Ahora bien, es criterio reiteradamente establecido por esta Corte que las demandas por cobro de honorarios judicialmente regulados deben considerarse un incidente del proceso donde se han causado, por lo que su conocimiento ha de promoverse ante el mismo juez que entendió en los autos principales, a quien compete por consiguiente, todo cuando concierne a las retribuciones por trabajos profesionales.
Razones de conveniencia práctica y economía procesal así lo aconsejan, dado su accesoriedad y conexión respecto de la cuestión central (Fallos: —" 127:394 ; 136:366 y precedentes allí citados; 302:1608 ; artículo 6" inciso 1° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, aplicable al caso —por no resultar incompatible con el procedimiento reglado en la ley 18.345 —art. 155 de ella—). _—_ .
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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:864
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