N? 18.716 resultaría inobjetable desde el punto de vista de su legitimidad formal, así como también adecuada a las circunstancias fácticas que el organismo de contralor conocía al momento de dictarla. Sobre este último aspecto señala, en el considerando 30, que los hechos que la apelante invoca como reveladores de que se habría cumplido con el plan de regularización y saneamiento propuesto por ella, esto es: el revalúo del inmueble donde tiene su sede la aseguradora (obtenido con fecha 18 de abril de 1986, ver fs. 95/98) y la escrituración a su favor de un campo en la Provincia de Río Negro integrado como aporte (efectuada el 23 de abril einscripta el 30 de abril de 1986, ver. fs. 163 y 169 vta.), aunque casi simultáneos con la Resolución apelada, serían en rigor hechos posteriores a ella, de modo que no cabe atribuirles virtualidad invalidatoria de ese acto administrativo como pretende la apelante.
A lo que añade que los valores resultantes de ambas operaciones no serían suficientes para cubrir en su totalidad el déficit de capital mínimo.
Más adelante, en el considerando 33, analiza el a quo la incidencia que cabe asignar a los datos emergentes del informe del administrador judicial de fs. 268/269, en cuanto aluden a una integración de aportes en efectivo durante julio y agosto de 1985; pero descarta la posibilidad de computarlos para disminuir el déficit del capital mínimo. Sostiene en tal sentido que: la recurrente no habría introducido ese tema como agravio; que ella habría consentido la determinación del déficit de capital mínimo hecho por la Superintendencia de Seguros sin pedir ajustes por los aportes mencionados; y que, finalmente, dichos aportes no podrían considerarse como "cumplimiento parcial del plan de reguJarización y saneamiento" por ser anteriores a su proposición por parte de la entidad.
Me he detenido en esta parte del fallo porque le atribuyo especial importancia en el examen y decisión del caso.
— HI — Contra ese pronunciamiento de la Cámara, la interesada dedujo recurso extraordinario a fs. 350/358. Entre otras argumentaciones, sostiene que se habría omitido aplicar ciertas normas de la ley 19.550 y dela ley 19.549, así como el tratamiento de una impugnación por ilegitimidad que articulara respecto de la Resolución General N 14.595, del 3 de agosto de 1978. Añade que el tribunal habría incurrido
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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:2820
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