SEGURO. .
Esinnecesario un acto expreso de la autoridad de aplicación para aprobar el plan de regularización y sancamiento presentado por una aseguradora, en cumplimiento de lo normado por el segundo párrafo de art. 31 de la ley N" 20.091. 
SEGURO.
Alos fines de completar el plazo para dar cumplimiento al plan de regularización ysancamiento contemplado en el segundo párrafo del art. 31 de la ley 20.091 debe tenerse presente el plazo de sesenta días previsto para aquel efecto en el art. 5 de la Resolución General N° 14.595, cuyo cómputo comienza desdela notificación ala entidad de las conclusiones de la inspección que detecte el déficit de capital mínimo. 
SEGURO.
Es legítima la Resolución General N° 14.595 ya que ha sido dictada en ejercicio de facultades propias que la ley delega en la Superintendencia de Seguros de la Nación (conf. arts. 31 y 67, inc. b), de la ley 20.091). 
SEGURO. . a ° Es descalificable el pronunciamiento que rechazó el planteo de inconstitucionalidad y la nulidad dela resolución dela Superintendencia de Seguros dela Nación, ya quelas poculiaros características del casa, donde los dos actos más importantes ch que consistía el plan de regularización y sancamiento: la incorporación de un bien y el revalúo de otro fueron cumplidos casi simultáneamente con la resolución que canceló la autorización para funcionar como consecuencia, precisamente, de la omisión de csos mismos actos, exigían tomar en consideración ese dato a fin de alcanzar una solución que no fuese una mera formalidad despojada de contenido real.
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.
Tampoco en el ámbito administrativo es dable conducir los procesos en términos puramente sacramentales, con desmedro de la verdad jurídica objetiva.
SEGURO. -
 A fin de considerar saneado el déficit de capital mínimo de la aseguradora producido el 30/6/85 al momento de dictarse el pronunciamiento de la Cámara debieron tomarsé en cuenta los aportes en efectivo realizados durante los meses de julio y agosto de 1985. 
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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:2818 
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