válido en la normativa vigente sobre el punto, sino que la infringe lesionando el artículo 19 de la Constitución Nacional.
4) Que el examen de la ley orgánica de la Inspección General de Justicia —N° 22.315—, su decreto reglamentario 1493/82 y la Resolución N° 6 del 24 de diciembre de 1980 (Anexo 9), que contiene el estatuto tipo para las asociaciones civiles, indica claramente que ninguna de esas disposiciones prevé los requisitos por cuyo cumplimiento se denegara a la recurrente la personería jurídica solicitada.
5) Que, en consecuencia, cabe concluir que resultan arbitrarios la resolución del órgano administrativo y el fallo del a quo, que confirma aquélla parcialmente, toda vez que ambas decisiones han restringido el derecho de asociación de la apelante, reconocido en el art. 14 de la Constitución Nacional, sin que las normas legales citadas a tal efecto autorizaran —como se ha visto— a tomar dicha decisión (confr. art. 19 de la Ley Fundamental y doctrina de Fallos: 178:355 ; entre otros).
Por ello, se declara procedente el recurso; se deja sin efecto la sentencia y se devuelven los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, proceda al dictado de una nueva. ! José SEVEro CABALLERo (en disidencia) — AUGUSTO César BelLuscio (en disidencia) — Carlos S.
FAYT (por su voto) — ENRIque SANTIAGO
PETRACCHI — JORGE ANTONIO BACQUÉ.
VoTto DEL'SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON Caros S. FAYT .
Considerando:
19) Que contra la resolución de la Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que confirmó la resolución N° 314/87 del titular de la Inspección General de Justicia que denegó la personería jurídica a la entidad Niketana Centro de Meditación y Crecimiento, éste interpuso recurso extraordinario, cuya denegación originó esta queja.
2°) Que para así decidir, el a quo consideró que la denegación de la autorización para funcionar por parte de la inspección General de Justicia a la quejosa, en virtud de no haberse dado cumplimiento a las
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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:2815
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