En cuanto a los agravios basados en la omisión del tribunal de aplicar ciertas disposiciones de la ley 19.550 y de la Jey 19.549, observo que las fundadas razones expuestas en los considerandos 27 y 28 dela sentencia no han sido rebatidas por la ' apelante, quien no se ha hecho cargo de los argumentos centrales expuestos por el a quo en punto ala inatingencia de tales normas para la solución del caso. Porlos motivos expuestos, soy de la opinión que deben desestimarse los agravios preindicados y confirmarse el fallo en cuanto decide a su respecto.
— V— Otro es mi parecer, en cambio, en lo concerniente a las objeciones que efectúa la apelante por haber omitido el tribunal la ponderación de extremos conducentes y haber incurrido en un exceso de rigor formal.
Si bien es cierto que sus agravios se refieren a cuestiones de hecho, ajenas, como principio, a la instancia extraordinaria, ello no resulta óbice para la admisibilidad del recurso en la especie, en tanto aquellas objeciones encuentran sustento en los antecedentes del caso.
En efecto, las peculiares características que ofrece el sub lite, donde losdos actos más importantes en que consistía el plan de regularización y saneamiento —vale decir: la incorporación de un bien y el revalúo de otro— fueron cumplidos casi simultáneamente con la Resolución que cancelóla autorización para funcionar como consecuencia, precisamente, de la omisión de esos mismos actos, exigía tomar en consideración ese dato a fin de alcanzar una solución que no fuese una mera formalidad despojada de contenido real. Y este criterio no sólo resulta aplicable en la órbita judicial, sino también en el ámbito administrativo, pues allí tampoco es dable conducir los procesos en términos puramente sacramentales, con desmedro de la verdad jurídica objeti- " va; máxime cuando se trata de asuntos de la magnitud como el que aquí se trata. Valga lo dicho con respecto a la Resolución N° 18.736 del 7 de mayo de 1986, que denegó la revocatoria intentada ante la propia .
Superintendencia de Seguros de la Nación.
Con mayor razón, ese punto central del debate no pudo pasar desapercibido a los jueces, quienes así parecen haberlo entendido,
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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:2823
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