tribunal había requerido para mejor resolver, no podía éste ignorar luego el resultado de dicho informe que, dicho sea de paso, fue sustanciado con las partes a fin de acordar a ambas la audiencia debida.
Tampoco es posible argumentar con el asentimiento de la recurrente respecto de la determinación del déficit de capital mínimo y la circunstancia de no haber pedido un ajuste en ese momento por los aportes en efectivo realizados. Esos aportes existieron realmente fs. 251,263 y 264) y no fueron observados por la autoridad de contralor, incorporándose inmediatamente al patrimonio de la aseguradora como bien señala el Administrador judicial en su último informe (fs. 489). Por consiguiente, no parece admisible presumir una renuncia de la apelan te donde no la hubo (art. 874 del Código Civil), ni ignorar un elemento de juicio significativo que surge incontrastable de autos.
En cuanto a que los preindicados aportes no podrían considerarse como "cumplimiento parcial del plan de regularización y saneamiento" por ser anteriores a su proposición por la entidad, es éste un hecho cierto peroirrelevante. La presentación dela entidad (fs. 57/58) incluía el aporte del campo de Río Negro y el revalúo de su otro inmueble como medios para regularizar el déficit observado. Y éste es el plan que la autoridad de contralor consideró tácitamente aprobado (ver fs. 62/63 y 67/71), al igual que la Cámara (considerandos 24 y 25 de la sentencia), y sobre cuyo cumplimiento ya he expuesto mi parecer. Pero es que ya nointeresaba aquí precisar si los aportes en efectivo eran o no parte del aludido plan —que no lo eran—, sino decidir si ellos podían o no tomarse en cuenta a fin de considerar saneado el déficit de capital mínimo al momento en que el a quo emitió su pronunciamiento. Esta era la cuestión conducente a resolver, de acuerdo al curso que se había impuesto al proceso en la alzada. Y la respuesta a dicha cuestión no podía ser sino afirmativa, por las razones que he señalado con base en las constancias incorporadas a la causa.
Admitida así la improcedencia de ignorar los aportes hechos en la segunda mitad de 1985 —contrariamente a lo decidido por el a quo—, queda aún por ver si restaba, al momento de sentenciar, alguna porción del déficit de capital mínimo que no hubiese sido cubierta, como parece sugerir el primer párrafo defs. 327, en el considerando 30 in fine del fallo, pues, de ser ello así, el defecto apuntado carecería de virtualidad.
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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:2825
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