porque más allá de la mecánica aplicación de los plazos reglamentarios, creyeron necesario expedirse sobre la situación económico-financiera real de la entidad afectada en relación con las exigencias legales, como un medio conducente a justificar la decisión convalidatoria de lo actuado en sede administrativa.
No cabe asignar otro sentido a la medida que, para mejor resolver, adoptara el tribunal a fs. 218, cuando requiere del Administrador judicial nombrado antes por la propia Cámara, la presentación de un informe sobre la situación actual de la entidad aseguradora intervenida.
Y es en esa línea de razonamiento, vinculada a la situación real de la aseguradora, donde cabe ubicar los argumentos vertidos por el a quo en la parte final del considerando 30 (fs. 327) y en el considerando 33 fs. 330/331) de la sentencia a los que ya me he referido.
Peroheaquíquelasconclusionesa las que se arriba en esos pasajes, amijuicio decisivos, del fallo, resultan vulnerables a las objeciones que expone la recurrente, en tanto contrastan con las constancias que se encuentran incorporadas a la causa y de las que no cabe prescindir.
En primer lugar, no son atendibles las razones que el a quo invoca para no tomar en cuenta los aportes en efectivo hechos por los accionis- tas de la aseguradora en la segunda mitad de 1985, a los fines de disminuir el déficit verificado por la autoridad de contralor en el capital mínimo al 30 de junio de 1985.
En ese sentido, no cabe argumentar con la ausencia de un agravio específico al respecto por parte de la aseguradora por dos motivos: (a) porque la imputación que se le formulara en sede administrativa estuvo centrada en la falta de cumplimiento de los términos del plan de .
regularización y saneamiento, esto es, la no concreción tempestiva de la escritura traslativa de dominio del inmueble de Río Negro y del revalúo del inmueble donde tiene su sede la entidad, rubros con los que se cubría más del ochenta por ciento del déficit observado (ver fs. 261/ 262), de manera que era lógico que el ataque de la afectada estuviese dirigido principalmente a responder o controvertir esos tópicos centrales de la decisión administrativa; (b) pero además, toda vez que el tema concerniente a los mencionados aportes en efectivo surgía claramente del informe del Administrador judicial (fs. 268 vta. y 269) que el propio
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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:2824
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