la respectiva escritura, pero no hizo lo mismo respecto del apelante, sin existir motivo. aparente para sustentar esa dualidad de criterios, circunstancias que, amén de poner de manifiesto falta de coherencia en el razonamiento, traduce una clara desigualdad de tratamiento de quienes no fueron llamados al juicio para responder por los reproches de conducta que le hicieran.
NIKETANA -
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos Y garantías. Derecho de asociación, Son arbitrarios tanto la resolución del órgano administrativo como el fallo del a .
uo, que confirma parcialmente aquella, toda. vez que ambas decisiones han restringido el derecho de asociación de la apelante, reconocido on el art. 14 dela Constitución Nacional, sin que las normas legalescitadas a tal efecto autorizaran a tomar dicha decisión, LEY: Interpretación y aplicación. - , El principio de razonabilidad exige que deba cuidarse especialmente en la hermenéutica de las normas legales que ella mantenga coherencia con las reglas constitucionales durante el lapso que dure la vigencia de aquellas en el tiempo, de suerte que su aplicación concreta no resulte contradictoria con lo establecido en la ley fundamental (Voto del Dr, Carlos S. Fayt).
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos Y garantías. Derecho de asociación, Falta razonabilidad al imponerse a la quejosa determinadas modificaciones asu estatuto — establecimiento de un número mayor de reuniones anuales de la Comisión directiva; un plazo para resolver las objeciones a los padrones; inclusión de un agregado relativo a las personas a quienes podrían destinarse los bienes en caso de disolución y liquidación, las que no podrían tener fines de lucro y domiciliarse en el país pues las propuestas no se fundan en la legislación Vigente en la materia sino en la voluntad discrecional del ente, obligándole a la asociación demandante, en consecuencia, a hacer lo que la ley no manda (Voto del Dr, Carlos S. Fayt). .
»
INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA. .
Si bien cabe reconocer a la Inspección General de Justicia cierta amplitud de criterio para el cumplimiento de sus funciones, no es menos cierto que dicho ente estatal puede exigir, en ejercicio de su poder de policía, las modificaciones a los estatutos que sean necesarias o conforme a las necesidades Teales y ala evolución operativa de la asociación; y que las ahora exigidas, por el momento, no se muestran como coadyuvantes a la mejor realización del objeto social de la entidad, toda vez que se trata de un centro de meditación y yoga (Voto del Dr.
Carlos 8. Fayt). - : NA
Compartir
62Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1988, CSJN Fallos: 311:2813
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-311/pagina-2813
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 311 Volumen: 2 en el número: 1089 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos