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Fallos: 311:2809 de la CSJN Argentina - Año: 1988

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- —IV— Contra esta sentencia interpuso el señor Martorano recurso extraordinario a fs. 258/264 el que, previo traslado de ley, le fue denegado a fs. 267, circunstancia que motivó esta presentación directa, en la que tacha de arbitrario al fallo en cuanto encasilló su situación procesal dentro de la doctrina del referido plenario sin examinar adecuadamente —según dice— las constancias de autos ni sus agravios, siendo que se mostraban como aptos para modificar la solución a la que se arribó.

Entre los argumentos que esgrime para fundamentar su queja, .

expresa que si la Caja reconoció el error en que había incurrido tal hecho supuso —según las normas del Código Civil— el reconocimiento deuna obligación por el deudor y, por ende, no pudoel propio organismo tratar de eludir sus consecuencias oponiendo la prescripción, en tanto ello implicó dejarla sin efecto unilateralmente. Sostiene, también, su particular criterio respecto de cuales son las situaciones en las que resulta aplicable el artículo 82 de la ley 18.037, trayendo a colación para apuntalar dicha tesis algunos de los conceptos vertidos en el citado Plenario N° 252, por los jueces cuyos votos conformaron la minoría.

Reitera, en fin, la citas de doctrina y jurisprudencia relativas a los principios que la Corte encaró tener en cuenta a los jueces en los casos en que se ventilan cuestiones relacionadas con los beneficios de la seguridad social, a la vez que refuta —en forma más suscinta— la afirmación de los magistrados relativa a que era correcta la fecha fijada como inicial para el pago de Jas sumas emergentes del último reajuste efectuado a su favor. Con base en tales argumentos, solicita que V. E.

revoque la sentencia que recurre y ordene el dictado de una nueva, en la que se deje sin efecto la prescripción opuesta por la Caja y se reconozca su derecho a percibir los montos que en menos se le abonaron.

Ello, desde la fecha en que accedió al beneficio, con más desvalorización monetaria e intereses. , Observo, por un lado, que si bien el recurrente aduce, en los :

primeros párrafos de su recurso, que por las circunstancias fácticas y legales de su particular situación procesal, los jueces no pudieron resolverla con fundamento en un plenario cuya doctrina viene establecida para zanjar una cuestión diversa, lo cierto es que posteriormente —al avanzar en su exposición— no precisa cuáles son las supuestas diferencias entre ambas situaciones. Por el otro, que tampoco se hace

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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:2809 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-311/pagina-2809

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