prescripción de acuerdo con el art. 62, inc. 2, del Código Penal fs. 164/165);f) el 11 de febrero de 1987, se dictó un nuevo sobreseimien to provisional (fs. 169/174), que fue revocado a fs. 185 para que se recibiera declaración indagatoria a los imputados, sin expresión alguna de fundamento.
Del detalle que antecede se desprende, sin duda, que en el caso de resultar desacertado el criterio del juzgado de primera instancia, en el sentido de no recibir favorablemente los reiterados pedidos de procesamiento realizados por la parte querellante, hubiese correspondido al tribunal superior en grado corregir tal desacierto en cualquiera de las oportunidades en las que intervino con anterioridad a que feneciera el lapso prescriptivo. Ello, desde que a los fines dispuestos por el art. 236 del Código de Procedimientos en lo Criminal ninguna influencia podían tener las pruebas pendientes que se limitó a ordenar en esas oportunidades. , .
Por ello.y porque, en definitiva, la disposición del auto de procesamiento aparecía, en el caso, como una cuestión opinable, es evidente que la prescripción de la acción penal no es imputable a la señora juez primera instancia. - .
— Por lo expuesto, se resuelve: —. T) Reasumir la superintendencia delegada en los casos sometidos a esta Corte por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional que se han indicado en los considerandos 1° y 2, TI) Declarar que no hay mérito para la prosecución del sumario y disponer su archivo. .
" Regístrese, comuníquese a la mencionada Cámara, a las jueces Dina Rende de Cagide y María R. Servini de Cubría; y devuélvanse a su origen las actuaciones que corren por cuerda.
José Severo CABALLERO — AUGUSTO César BeLLuscio — Carios S. FAYT — Enrique SANTIAGO PETRACCHI — dJorce A. Bacqué.
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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:2674
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