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Fallos: 311:2673 de la CSJN Argentina - Año: 1988

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de fs. 5/6 y de su correlación con las peritaciones médico-legales de fs.

7 y 8/9, se desprendería que las lesiones denunciadas por Fabiana Beatriz Nigro se habrían producido con posterioridad al suceso durante el cual dijo que se las infligieron. En tales condiciones, si después se ordenó una ampliación de los peritajes pese a la concordancia sobre aquel punto dirimente que evidenciarían esas pruebas, no parece irrazonable que se indagara acerca de los fundamentos de la medida, noparaincriminar a lajuez interviniente, sino para despejar toda duda sobre un aspecto decisivo para la averiguación del delito de que se trataba.

En consecuencia, pese a la molestia demostrada por la doctora Rende de Cagide, de conformidad con lo expuesto no parece que ésa haya sido la intención de su colega. Esto, que debió ser prudentemente sopesado por el tribunal superior de ambas jueces, y la propia petición N de la recién nombrada en el sentido de que se investigue su conducta —¿cuya necesidad esta Corte no advierte— debieron motivar el archivo delas actuaciones por no existir falta a pesquisar, lo que así corresponde declarar al Tribunal.

6 Que de la lectura de la causa n° 5452, caratulada: "Saura, Marcelo Alberto s/querella por infracc .art. 110 del Código Penal", no se advierte que la extinción de la acción penal por prescripción se haya debido a la actuación de la juez de instrucción, como se afirmó de manera dogmática a fs. 211.

Ello es así porque: a) según la Cámara, el primer acto capaz de interrumpir el curso de la prescripción fue el auto de admisión de la querella, de fecha 28 de noviembre de 1984 (fs. 1/3 y 19); b) el 9 de octubre de 1985 la juez interviniente dictó auto de sobreseimiento provisional (fs. 63), el que fue anulado por la Cámara a fs. 77 como consecuencia de haberse dispuesto prueba oficiosamente, cuando el carácter privado de la acción instaurada lo impedía; c) el 1° de abril de 1986 se reiteró el aludido sobreseimiento (fs. 85), el que revocó, por considerarlo prematuro, el tribunal de alzada, en razón de que pendían diligencias ordenadas por el propio juzgado (fs. 98); d) el 14 de octubre de 1986 la Cámara, al resolver un recurso de queja de la querella, ordenó el cumplimiento de medidas pendientes en el plazo de 30 días fs. 158);e) el 11 de diciembre de 1986, el juzgado hizo saber ala Cámara que había cumplido en término su disposición, lo que fue tenido presente sin observación alguna pese a que ya se había operado la

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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:2673 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-311/pagina-2673

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