la inobservancia por parte del demandante de recursos que las leyes de aplicación le acuerdan. .
Defiende, asimismo, la legitimidad de la legislación vigente y, en ese sentido, estudia las disposiciones contenidas en la ley 10.542 cuya vigencia hará que el eje de la controversia en estos autos se centre en su constitucionalidad, la que, a su juicio, aparece nítida por cuanto no se afectan las relaciones interprovinciales, no aparecen vulnerados principios de la organización federal y el derecho de propiedad ni existe violación alguna al art. 7? de la Constitución.
"Puede sostenerse" —dice luego— "del modo más rotundo y categórico que, efectivamente, la ley 10.542, que primero modifica los arts.
185a 188 del t. o. del decreto-ley 9020/78... después incorpora párrafos alosarts. 7a 11 dela ley 6988 y, por último, sustituye el último párrafo del art. 4° del decreto-ley 11.643/63, ratificado por ley 6736 (t. o. s/ ley 10.446) se adecua con toda precisión y sin mengua de norma constitucional alguna a aquellos enunciados del más alto Tribunal".
Para demostrarlo afirma que dicha ley no desconoce la autenticidad de los documentos que, emanados en la Capital Federal, deban surtir efectos en el territorio provincial y les concede los mismos efectos que hubieran de producir en su ámbito de origen y que, cumplida la exigencia de la autenticidad a que alude el art. 5°del decreto-ley 14.983, gozan de plena fe y crédito en la provincia, de tal manera que sus disposiciones encuadran en un prudente e inatacable ejercicio del poder de policía inmobiliario local toda vez que no se introducen requisitos extraños a la finalidad propia de la inscripción. Tales .
argumentos que, por lo demás, son recogidos del contenido de la sentencia de esta Corte ya recordada, llevan a la provincia demandada a considerar que lo que persigue la actora cuando ataca disposiciones legales hoy privadas de -vigencia, es una declaración abstracta de inconstitucionalidad.
Por último, cuestiona la procedencia de la inconstitucionalidad arguida contra la ley nacional 3510/76 y el decreto del mismo origen 410/80 y niega la legitimación a la actora en relación a los daños y perjuicios reclamados. - - .
Y Considerando:
1) Que esta causa es de la competencia originaria del Tribunal tal como lo destaca la Sra. Procuradora Fiscal en el acápite I de su
Compartir
68Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1988, CSJN Fallos: 311:2599
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-311/pagina-2599
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 311 Volumen: 2 en el número: 875 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos