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Fallos: 311:2596 de la CSJN Argentina - Año: 1988

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" lopida, de donde, obviamente, si nadie lo pide, ninguna intervención le corresponda a aquélla ..." (cons. 12).

La ley 10.542 textualmente dispone que: ... "la inscripción registral de los documentos correspondientes a actos notariales que se otorguen fuera de la provincia para surtir efectos en su territorio, así como la determinación de obligaciones fiscales, su visación y verificación de pago, estarán a cargo de un notario de la provincia designado por el " escribano autorizante. El notario local dejará constancia de su intervención en la forma que establezca la reglamentación ..." (art. 185 del decreto-ley 9020/70, conforme modificación operada por el art. 10 de la ley 10.542). Asimismo, regula los honorarios del notario provincial para tales supuestos (art. cit.).

En tales condiciones, con apoyo en los dichos del Tribunal, no cabe sino concluir que ese recaudo previo e indispensable para la inscripción de los títulos foráneos sigue importando un desconocimiento tanto de la cláusula constitucional citada, como de la ley de fondo en materia registral (ley 17.801), al ignorar que, por aplicación del art. 5° del D. L.

14.983/57, basta la legalización por el Colegio de Escribanos de los instrumentos notariales otorgados en el ámbito de la Capital Federal para que merezcan plena fe y crédito y surtan tales efectos ante todos los tribunales y autoridades dentro del territorio de la Nación (art. 57 del mismo cuerpo legal). Cualquier otro requisito para su inscripción en extraña jurisdicción, que conlleve la intervención de otro notario —en el caso, como único habilitado para gestionar el trámite de registro— importa una mengua del art. 7° de la Carta Magna.

—VII En lo referente a la invalidez constitucional del apartado V del artículo 4? del decreto-ley 3510/76, modificado por el decreto 410/80, pienso que más allá del andamiento formal que pueda acordarse al tema, en esta instancia, su tratamiento resultaría abstracto a tenor de la solución que propugno en los párrafos anteriores.

—X— En cuanto alos daños y perjuicios que se reclaman, la cuestión, por su naturaleza, resulta ajena a mi dictamen. Buenos Aires, 5 de agosto de 1988. María Graciela Reiriz.

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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:2596 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-311/pagina-2596

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