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Fallos: 311:2600 de la CSJN Argentina - Año: 1988

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dictamen. A esas razones cabe agregar que no ha mediado, por parte de la provincia, planteo específico de competencia en su petitorio toda vez que se limitó a las consideraciones que, sobre el particular, integran la contestación de la demanda.

2°) Que si bien en su escrito de iniciación la parte actora reclamó la nulidad de la ley 10.191 en cuanto otorgaba vigencia a los arts. 186 a 189 del decreto-ley 9020/78, de la ley 10.446, del decreto 406/87 y del art. 4°—apartado V— del decreto 3510/76, eincorporó sólo en elalegato supetición de inconstitucionalidad de la ley 10.542, modificatoria de los arts. 185, 186, 187 y 188 del decreto-ley 9020/78, promulgada y publicada con posterioridad a la iniciación de esta demanda y actualmente vigente en el ámbito de la provincia, no existe óbice alguno fundado en el derecho de defensa para su tratamiento si se advierte que la propia demandada introdujo el tema en su escrito de contestación ver fs. 74/77) donde defendió su validez constitucional. Por lo demás, y como lo destaca el dictamen de la Sra. Procuradora Fiscal, el contenido de la ley mencionada es sustancialmente análogo al del decreto 406/87, por lo que excluir la consideración de su constitucionalidad atacada por atribuírsele los mismos efectos y vicios que a aquél importaría un rigorismo formal estéril no amparado por principio procesal alguno. .

3°) Que en la sentencia dictada en la causa seguida por Isaac Raúl Molina contra la provincia demandada (M. 267.XIX) el 19 de diciembre de 1986, esta Corte tuvo oportunidad de recordar que "de acuerdo a lo dispuesto por el art. 7° de la Constitución Nacional, los actos públicos y procedimientos judiciales de la provincia gozan de entera fe en las demás y el Congreso puede por leyes generales determinar cual será la forma probatoria de esos actos y los efectos legales que producirán. En ejercicio de esa facultad el Poder Legislativo sancionó las leyes 44 y 5133; el art. 4° de la primera expresa que "los actos públicos, procedimientos, sentencias y demás documentos de que se habla en los artículos anteriores, autenticados en la forma que en ellos se determina, merecerán plena fe y crédito y surtirán tales efectos ante todos los tribunales y autoridades dentro del territorio de la Nación, como por uso y ley les corresponde ante los tribunales y autoridades de la provincia de donde procedan', norma que ha sido reproducida por el decreto-ley 14.983/57, actualmente en vigencia". De allí se desprende, se dijo, que tales normas no se refieren sólo a las formas extrínsecas de los actos y responden a la necesidad de afirmar la vigencia de reglas —

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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:2600 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-311/pagina-2600

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