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Fallos: 311:2598 de la CSJN Argentina - Año: 1988

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porque no corresponde ala provincia legislar acerca de actos notariales instrumentados fuera de ella ni es consecuencia de una facultad no delegada como lo señaló esta Corte en el caso recordado.

Tampoco encuentra justificativo la invocada necesidad de control de las obligaciones fiscales mencionada en las normas impugnadas, lo que constituye una extralimitación del ya citado poder de policía inmobiliario local.

Estas conclusiones, más los fundamentos dados en el recordado caso Molina, demuestran la inconstitucionalidad del decreto 406, la ley 10.446 y los arts. 186 a 189 de la ley 9020 en cuanto imponen la obligación de presentar en el Registro de Propiedad de la Provincia los actos notariales otorgados en otra jurisdicción por intermedio de un escribano local. Esa exigencia —afirma la actora— "conlleva la pretensión de imponer una barrera jurisdiccional, desconociendo y violando así el art. 7° de la Constitución Nacional".

Por último, realiza consideraciones sobre la responsabilidad del Estado y el monto de su reclamo.

ID A fs. 63/77 contesta la demanda la Provincia de Buenos Aires.

Efectúa argumentaciones sobre el poder de policía registral y destaca las características de la legislación provincial en la materia, en particular, el decreto-ley 9020/78 y la ley 10.191 para señalar que, en la actualidad, esas normas atacadas en su constitucionalidad por la parte actora, han sido reemplazadas por otras, como el decreto 406/87 y la ley 10.542 que, sostiene, han hecho perder virtualidad a los cuestionamientos que se plantean con esta demanda. En efecto, esas disposicioneslegales han procurado adaptar el régimen registral alo decidido por la Corte Suprema en el caso Molina, fallado el 19 de diciembre de 1986, ya que no exigen que la solicitud de certificados la firme un notario provincial ni que se levante acta protocolar alguna, toda vez que la intervención de aquél se reduce a dejar constancia del cumplimiento de los deberes y obligaciones respecto de los aspectos fiscales, su visación y pago, todo ello en razón de que esos notarios actúan en el ámbito provincial como agentes de retención.

Tales reformas —manifiesta— hacen inoperantes las impugnaciones dirigidas contra normas legales derogadas; en otro orden de ideas, realiza consideraciones sobre la competencia originaria del Tribunal y

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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:2598 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-311/pagina-2598

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