constitucionales como las de los arts. 7° y 67 inc. 11 de la Ley Fundamental. 4) Que, consecuente con esos principios, el art. 5° del decreto ley 14.983 sólo subordina a la legalización por el Colegio de Escribanos —art. 57 del decreto 26.655/51— la autenticidad de los instrumentos notariales otorgados en el ámbito dela Capital Federal, de manera que observado tal recaudo, esos documentos constituyen actos públicos que merecen, como se transcribió antes, plena fe y crédito y surtirán tales efectos ante todos los tribunales y autoridades dentro del territorio de la Nación.
5) Que en diversa medida que las normas tachadas de inconstitucionales por esta Corte en el fallo recordado, pero con igual carácter de observación ineludible, el decreto 406/87 y la ley 10.542 han instaurado —.
un procedimiento que incorpora requisitos extraños a la finalidad propia de la inscripción de los títulos públicos provenientes de otra Jurisdicción que no son requeridos a ese fin por la ley nacional en la materia, que se satisface con el solo recaudo de la legalización.
6°) Que la exigencia de que un notario local efectúe la inscripción registral de esos documentos en el ámbito provincial para que allí surtan efectos, como que tome a su cargo la determinación de las obligaciones fiscales, su visación y verificación del pago (art. 1? decreto 406/87; art. 1, ley 10.542, sustitutivo del art. 185 del dec.-ley 9020/78), importa crear un requisito notarial impuesto ai instrumento prove niente de una jurisdicción extraña desconociéndole los alcances que cabe atribuirle sobre la base de lo dispuesto por el art. 7? de la Constitución y las normas dictadas en su consecuencia.
7°) Que en ese sentido, la legislación impugnada contiene disposiciones que exceden el ámbito de las facultades reglamentarias propias de las provincias en el marco del ejercicio del poder de policía registral y de seguridad del tráfico de bienes (arts. 104, 108 y 67, inc. 11 de la Constitución Nacional), bien entendido que el hecho de que el procedimiento establecido sea en sí mismo una causa de ingresos fiscales, o el modo de controlar el pago de otros gravámenes, no es razón suficiente para allanar el contenido de cláusulas constitucionales de cumplimiento ineludible (consid. 13 de la causa Molina ya recordada).
8) Que esta Corte afirmó en esa oportunidad —como lo recuerda el dictamen precedente— que, al consagrar el art. 6° de la ley 17.801 que
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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:2601
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