Agregó V.E. que dichas normas nacionales no se refieren sólo a las formas extrínsecas de los actos, sino que el respeto debido a estas prescripciones exige que se le dé también los mismos efectos que hubieren de producir en la provincia de donde emanasen, toda vez que el territorio de la República debe considerarse sujeto a una soberanía única.
Advirtió el Tribunal, én tal sentido, que el art. 5° del decreto-ley 14.983 subordina losinstrumentos notariales otorgados en el ámbito de laCapital Federal sólo a su legalización por el Colegio de Escribanos.
En consecuencia, cumplido dicho recaudo, tales documentos constituyen un acto público que "merece plena fe y crédito y surtirá tales efectos ante todos los tribunales y autoridades dentro del territorio de la Nación" (art. 57 de ese cuerpo legal).
Por último, señaló V.E. que si bien en virtud de la ley 17.801 —reglamentaria del art. 2502 del C.C.— la "organización funcionamiento y número de los registros de la propiedad, así como el procedimiento de registración y trámite aplicable a lasimpugnaciones" ha sido deferida a los gobiernos provinciales (art. 38 ley 17.801), no cabe extender tales facultades al punto de admitir la validez constitucional de leyes locales que, so pretexto de reglamentar el funcionamiento de los registros inmobiliarios, introduzcan requisitos extraños a la finalidad propia de la inscripción de los títulos públicos provenientes de otras jurisdicciones que no sólo no son impuestas a ese fin por la ley nacional enla materia (art. 39), sino que traducen además el desconocimiento de la autenticidad "per se" de talesinstrumentos, tal cualha sido regulada por el Estado Nacional en uso de su potestad soberana (arts. 7° y 31 de la Constitución Nacional, arts. 4° y 5° del decreto-ley 14.983/57).
II
Con posterioridad a ese pronunciamiento, el gobierno de la Provincia de Buenos Aires dictó, el 21 de enero de 1987, el decreto 406 (Adla, XLVII-A, p. 868/9). Allí dispuso, para los actos notariales instrumentados fuera de la provincia que surtan efectos en su territorio, la intervención de un notario local al solo efecto de dejar constancia del cumplimiento de los deberes y obligaciones fiscales, visación y pago, , practicando las atestaciones pertinentes en el documento portante del acto. En sus considerandos 4, 5° y 6°, fundó la medida en el ejercicio
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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:2592
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